III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-17334)
Resolución de 9 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Colmenar Viejo n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adjudicación de determinada finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 25 de octubre de 2021

Sec. III. Pág. 129441

“Como puso de relieve esta Dirección General en Resolución de 30 de julio de 2018,
el pacto de privaticidad siempre será admisible si bien será necesaria su causalización,
tanto en los supuestos en que sea previa o simultánea a la adquisición, como en los
casos en que sea posterior, sin que ello signifique que haya que acudir a contratos de
compraventa o donación entre cónyuges. Ahora bien, como se indicó en la referida
Resolución de 22 de junio de 2006, dicha exigencia de especificación causal del negocio
ha de ser interpretada en sus justos términos. En este sentido, se ha considerado
suficiente que se mencione la onerosidad o gratuidad de la aportación, o que la misma
resulte o se deduzca de los concretos términos empleados en la redacción de la
escritura.”
Pues bien, en la escritura calificada se menciona expresamente la onerosidad de la
aportación, o como dice a continuación la mencionada Resolución “...,en la escritura
calificada queda explicitado el carácter oneroso del negocio entre los esposos”.
De ésta última resolución, cabe destacar además, que no se aceptó el argumento de
la Sra. Registradora, según el cual, para destruir la presunción de ganancialidad hubiera
sido necesario que en la escritura de compraventa se hubiera hecho constar un previo
documento público (con citación de Notario, fecha y número de protocolo) por el que se
alegara haber adquirido de forma privativa el cónyuge adquirente los fondos utilizados en
la compra, puesto que, como señaló de forma diáfana la Notaria recurrente, por más
títulos previos que se hicieran constar en ningún caso se podría inscribir por el principio
de subrogación real, debido a la imposible trazabilidad o seguimiento de los mismos
fondos, sino que por el contrario la solicitud de inscripción se enmarca en un ámbito
totalmente diferente, como es la facultad de los cónyuges de atribuir carácter ganancial o
privativo al bien o parte de los bienes adquiridos con independencia del origen de los
fondos, sólo relevante a la hora de determinar el derecho de reembolso a la liquidación
del régimen.
En definitiva, podemos concluir que la configuración como requisito imprescindible
para la inscripción de los acuerdos del tipo del que es objeto de la presente, de la
necesidad de en todo caso alegar títulos previos públicos por los que se habría adquirido
de forma privativa los fondos que se hayan utilizado en la adquisición que contiene el
acuerdo entre los cónyuges, o al menos alegar «algo al respecto», supondría dejar
prácticamente sin efecto toda la doctrina anterior y atribuir al Registrador un control
cuasijudicial sobre la suficiencia o insuficiencia de dichas alegaciones previas para
decidir si el libre acuerdo entre los cónyuges, está o no, a su juicio, lo bastante
fundamentado con manifestaciones varias. Todo lo anterior es, sin perjuicio en cualquier
caso, de las acciones que en el momento de la liquidación de la sociedad de
gananciales, pudieran corresponder a acreedores y legitimarios en caso de demostrarse
la falta de certeza sobre el hecho de realizarse la adquisición con dinero privativo, lo cual
habría de hacerse, ahora sí, en el proceso judicial correspondiente y con todos los
medios de prueba admisibles en el mismo.
2. Que no se aprecia la relación o cuando menos la fundamentación de la
calificación del Sr. Registrador, en las sentencias que cita.
La STS, sala de lo civil 10/2020, de 15 de enero, trata sobre la pretensión de uno de
los cónyuges, en concreto el marido, de desvirtuar o dejar sin efecto, la manifestación
que había realizado en una escritura de compraventa de un inmueble del año 1975,
reconociendo ser privativo de su esposa del dinero empleado en la adquisición.
Pretensión que por las razones que considera dicha sentencia, fue desestimada. Por lo
que, ya sólo por la fecha de los hechos a los que se refiere, anterior incluso a la vigencia
del propio artículo 1324 del Código civil (cuya aplicación en cualquier caso se excluye en
la escritura calificada precisamente por voluntad de los cónyuges), es intrasladable al
caso que nos ocupa.
Y la STS, sala de lo civil, 295/2019, de 27 de mayo, referente a un caso de
liquidación judicial de bienes gananciales, está absolutamente cercenada con la cita que
de ella hace el Sr. Registrador, y fuera de contexto, al resaltar que dicha sentencia dice:

cve: BOE-A-2021-17334
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Núm. 255