III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-17334)
Resolución de 9 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Colmenar Viejo n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adjudicación de determinada finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 255
Lunes 25 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 129440
“Este Centro Directivo ha admitido que los cónyuges pueden atribuir carácter
privativo a un bien ganancial, pacten o no compensación a cargo de los bienes privativos
y siempre que el desplazamiento pactado aparezca causalizado (cfr. Resoluciones de la
Dirección general de los Registros y del Notariado de 25 de septiembre de 1990, 21 de
enero de 1991 y 30 de julio de 2018).
Ciertamente, se han aducido doctrinalmente determinados argumentos en contra de
tal posibilidad: que no hay un principio general ni artículo que admita la atribución de
privatividad, en sentido inverso a la de ganancialidad a que se refiere el artículo 1355 del
Código Civil, en virtud del cual los cónyuges puedan atribuir carácter privativo a los
bienes adquiridos a título oneroso, ya que la confesión de privatividad del artículo 1324
del Código Civil es en puridad un medio de prueba; que no puede confundirse la libre
contratación entre los cónyuges (ex artículo 1323 del mismo Código), ni el principio
informador del ‘favor consortialis’ que inspira el artículo 1355 con la confesión de
privatividad recogida en el artículo 1324, ya que ésta última es un medio de prueba; que
el interés de los acreedores de la sociedad de gananciales debe estar protegido
mediante una liquidación que contenga su inventario, por lo que, en consecuencia, la
declaración de la privatividad tiene su marco en la confesión del artículo 1324, sin
perjuicio de que se puedan producir transmisiones –con su causa– entre los cónyuges
mediante donación, compraventa u otros contratos (ex artículo 1323).
Esta tesis negativa fue rechazada ya por este centro en la citada Resolución de 25
de septiembre de 1990, en los siguientes términos: ‘Por una parte, las normas jurídicas
no pueden ser interpretadas desde la perspectiva de evitar el fraude de los acreedores,
el cual, además, tiene suficiente remedio en las correspondientes acciones de nulidad y
rescisión o en la aplicación de las normas que se hubiere tratado de eludir. Por otra, no
puede desconocerse la proclamación, tras la reforma del Código Civil de 13 de mayo
de 1981, de la libertad de contratación entre los cónyuges (principio recogido en el
artículo 1.323 del Código Civil, respecto del cual, el artículo 1.355 del Código Civil no es
sino una aplicación particular para una hipótesis concreta, de la que no puede inferirse,
por tanto, la exclusión legal de los demás supuestos de contratación entre esposos) que
posibilita a estos, para, actuando de mutuo acuerdo, provocar el desplazamiento de un
concreto bien ganancial al patrimonio de uno de ellos por venta (vid. resolución de 2 de
febrero de 1983), permuta, donación u otro título suficientemente causalizado y cuyo
régimen jurídico vendrá determinado en función de esa específica causalización (609,
1.255, 1.261 del Código Civil), así pues, admitido ese trasvase patrimonial de un bien ya
ganancial, debe igualmente admitirse que los cónyuges, con ocasión de la adquisición de
determinado bien a tercero, puedan convenir que éste ingrese de manera directa y erga
omnes en el patrimonio personal de uno de ellos a pesar de no haberse acreditado la
privatividad de la contraprestación, siempre que dicho negocio conyugal atributivo (que
mantiene su sustantividad y autonomía jurídica pese a su conjunción con el negocio
adquisitivo) obedezca a una causa adecuada que justifique la no operatividad del
principio de subrogación real (1.347.3.º del Código Civil) cual, por ejemplo, la previa
transmisión gratuita de la contraprestación a favor del cónyuge adquirente, el derecho de
reembolso al que se refiere el artículo 1.358 del Código Civil, etc. Dicho negocio
atributivo no debe confundirse con la confesión de privatividad, pues la virtualidad de
ésta a efectos de la calificación del bien, sobre ser relativa en su ámbito subjetivo
(artículo 1.324 del Código Civil), queda subordinada a la realidad o inexactitud del hecho
confesado (vid. artículo 1.234 del Código Civil)’.”
Por tanto el acuerdo entre los cónyuges recogido en la escritura calificada obedece al
principio de la autonomía de su voluntad, que excluye la necesidad de la acreditación
fehaciente de la procedencia privativa de los abonos a la entidad transmitente.
Fundamentos jurídicos ratificados por otra Resolución posterior de fecha 15 de enero
de 2021, de la que, en relación con la no expresión de la causa que alega el Sr.
Registrador, podemos destacar el siguiente pronunciamiento:
cve: BOE-A-2021-17334
Verificable en https://www.boe.es
Asimismo que:
Núm. 255
Lunes 25 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 129440
“Este Centro Directivo ha admitido que los cónyuges pueden atribuir carácter
privativo a un bien ganancial, pacten o no compensación a cargo de los bienes privativos
y siempre que el desplazamiento pactado aparezca causalizado (cfr. Resoluciones de la
Dirección general de los Registros y del Notariado de 25 de septiembre de 1990, 21 de
enero de 1991 y 30 de julio de 2018).
Ciertamente, se han aducido doctrinalmente determinados argumentos en contra de
tal posibilidad: que no hay un principio general ni artículo que admita la atribución de
privatividad, en sentido inverso a la de ganancialidad a que se refiere el artículo 1355 del
Código Civil, en virtud del cual los cónyuges puedan atribuir carácter privativo a los
bienes adquiridos a título oneroso, ya que la confesión de privatividad del artículo 1324
del Código Civil es en puridad un medio de prueba; que no puede confundirse la libre
contratación entre los cónyuges (ex artículo 1323 del mismo Código), ni el principio
informador del ‘favor consortialis’ que inspira el artículo 1355 con la confesión de
privatividad recogida en el artículo 1324, ya que ésta última es un medio de prueba; que
el interés de los acreedores de la sociedad de gananciales debe estar protegido
mediante una liquidación que contenga su inventario, por lo que, en consecuencia, la
declaración de la privatividad tiene su marco en la confesión del artículo 1324, sin
perjuicio de que se puedan producir transmisiones –con su causa– entre los cónyuges
mediante donación, compraventa u otros contratos (ex artículo 1323).
Esta tesis negativa fue rechazada ya por este centro en la citada Resolución de 25
de septiembre de 1990, en los siguientes términos: ‘Por una parte, las normas jurídicas
no pueden ser interpretadas desde la perspectiva de evitar el fraude de los acreedores,
el cual, además, tiene suficiente remedio en las correspondientes acciones de nulidad y
rescisión o en la aplicación de las normas que se hubiere tratado de eludir. Por otra, no
puede desconocerse la proclamación, tras la reforma del Código Civil de 13 de mayo
de 1981, de la libertad de contratación entre los cónyuges (principio recogido en el
artículo 1.323 del Código Civil, respecto del cual, el artículo 1.355 del Código Civil no es
sino una aplicación particular para una hipótesis concreta, de la que no puede inferirse,
por tanto, la exclusión legal de los demás supuestos de contratación entre esposos) que
posibilita a estos, para, actuando de mutuo acuerdo, provocar el desplazamiento de un
concreto bien ganancial al patrimonio de uno de ellos por venta (vid. resolución de 2 de
febrero de 1983), permuta, donación u otro título suficientemente causalizado y cuyo
régimen jurídico vendrá determinado en función de esa específica causalización (609,
1.255, 1.261 del Código Civil), así pues, admitido ese trasvase patrimonial de un bien ya
ganancial, debe igualmente admitirse que los cónyuges, con ocasión de la adquisición de
determinado bien a tercero, puedan convenir que éste ingrese de manera directa y erga
omnes en el patrimonio personal de uno de ellos a pesar de no haberse acreditado la
privatividad de la contraprestación, siempre que dicho negocio conyugal atributivo (que
mantiene su sustantividad y autonomía jurídica pese a su conjunción con el negocio
adquisitivo) obedezca a una causa adecuada que justifique la no operatividad del
principio de subrogación real (1.347.3.º del Código Civil) cual, por ejemplo, la previa
transmisión gratuita de la contraprestación a favor del cónyuge adquirente, el derecho de
reembolso al que se refiere el artículo 1.358 del Código Civil, etc. Dicho negocio
atributivo no debe confundirse con la confesión de privatividad, pues la virtualidad de
ésta a efectos de la calificación del bien, sobre ser relativa en su ámbito subjetivo
(artículo 1.324 del Código Civil), queda subordinada a la realidad o inexactitud del hecho
confesado (vid. artículo 1.234 del Código Civil)’.”
Por tanto el acuerdo entre los cónyuges recogido en la escritura calificada obedece al
principio de la autonomía de su voluntad, que excluye la necesidad de la acreditación
fehaciente de la procedencia privativa de los abonos a la entidad transmitente.
Fundamentos jurídicos ratificados por otra Resolución posterior de fecha 15 de enero
de 2021, de la que, en relación con la no expresión de la causa que alega el Sr.
Registrador, podemos destacar el siguiente pronunciamiento:
cve: BOE-A-2021-17334
Verificable en https://www.boe.es
Asimismo que: