III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-17334)
Resolución de 9 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Colmenar Viejo n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adjudicación de determinada finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 25 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 129439
Que, en cuanto a la existencia de acuerdo entre los cónyuges, no se entiende dicha
afirmación del Sr. Registrador, puesto que en la escritura calificada, se ha hecho constar
expresamente lo siguiente:
“Carácter privativo de la adquisición:
Los cónyuges doña B. L. P. y don don [sic] H. G. M. acuerdan que la cuarta parte
indivisa de la finca objeto de la presente, tenga carácter privativo de doña B. L. P. y
solicitan que se inscriba a nombre de la citada adquirente por haber sido adquirido con
tal carácter por acuerdo entre los cónyuges y no por confesión, teniendo este pacto
causa onerosa, por ser los fondos empleados para el pago de la cuarta parte del valor de
adquisición privativos de la mencionada adquirente, y no procederá el reembolso
previsto en el artículo 1358 del Código civil.
Los cónyuges doña A. L. P. y don P. G. F. acuerdan que la cuarta parte de la finca
objeto de la presente, tenga carácter privativo de doña A. L. P. y solicitan que se inscriba
a nombre de la citada adquirente por haber sido adquirido con tal carácter por acuerdo
entre los cónyuges y no por confesión, teniendo este pacto causa onerosa, por ser los
fondos empleados para el pago de la cuarta parte del valor de adquisición privativos de
la mencionada adquirente, y no procederá el reembolso previsto en el artículo 1358 del
Código civil”.
Luego sí que existe acuerdo entre los cónyuges respectivos, en relación con la
cuarta parte indivisa que adquieren cada uno de ellos, y se expresa la causa onerosa de
dicho acuerdo, por ser los fondos empleados para el pago de cada cuarta parte indivisa
privativos respectivamentre [sic] de cada uno de los cónyuges adquirentes y darse
correspondencia entre ambos, fondos y carácter del bien, es decir, que no tiene causa
gratuita, como ocurriría si los fondos empleados hubieran sido gananciales y no existiera
derecho de reembolso.
Es la misma causa onerosa que se produce en el caso inverso de aportación por uno
de los cónyuges de un bien privativo a la sociedad de gananciales, expresando ambos
cónyuges que la aportación se hace en contrapartida o compensación, por ejemplo, de
pagos de parte del precio de adquisición, gastos, mejoras u otros conceptos, con fondos
comunes, sin que en estos casos se exija acreditar fehacientemente el origen de esos
fondos. En este caso, los pagos son precisamente para el abono de parte del precio de
adquisición de las fincas, puesto que el bien o parte del mismo está ingresando por
primera vez en el patrimonio de uno de los cónyuges, y simplemente tienen derecho a
adquirirlo en la forma que han acordado.
La onerosidad deriva por lo tanto en uno u otro caso, de la correspondencia que
existe, no olvidemos siempre que por acuerdo de ambos cónyuges, entre los fondos
utilizados para la adquisición que se reconocen gananciales o privativos del cónyuge
adquirente, y el carácter que atribuyen al bien o parte del mismo, que excluye una causa
gratuita.
Que dicho acuerdo excluye la aplicación de los preceptos que presuponen una
adquisición conforme al juego de los principios de subrogación real y presunción legal de
ganancialidad.
Como señaló la Resolución de 12 de junio de 2020 de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública:
“La regulación que del régimen económico matrimonial contiene el Código Civil se
caracteriza por un marcado principio de libertad que se manifiesta, entre otros, en los
artículos 1315 (libertad en la determinación del régimen económico), 1325 (libertad en
cuanto a su estipulación, modificación o sustitución), 1328 (libertad de pacto en tanto las
estipulaciones no sean contrarias a las leyes o las costumbres o limitativas de la
igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge) y 1323 (posibilidad de
transmitirse los cónyuges por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda
clase de contratos), sin más limitaciones que las establecidas en el mismo Código (cfr.
artículo 1315).”
cve: BOE-A-2021-17334
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 255
Lunes 25 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 129439
Que, en cuanto a la existencia de acuerdo entre los cónyuges, no se entiende dicha
afirmación del Sr. Registrador, puesto que en la escritura calificada, se ha hecho constar
expresamente lo siguiente:
“Carácter privativo de la adquisición:
Los cónyuges doña B. L. P. y don don [sic] H. G. M. acuerdan que la cuarta parte
indivisa de la finca objeto de la presente, tenga carácter privativo de doña B. L. P. y
solicitan que se inscriba a nombre de la citada adquirente por haber sido adquirido con
tal carácter por acuerdo entre los cónyuges y no por confesión, teniendo este pacto
causa onerosa, por ser los fondos empleados para el pago de la cuarta parte del valor de
adquisición privativos de la mencionada adquirente, y no procederá el reembolso
previsto en el artículo 1358 del Código civil.
Los cónyuges doña A. L. P. y don P. G. F. acuerdan que la cuarta parte de la finca
objeto de la presente, tenga carácter privativo de doña A. L. P. y solicitan que se inscriba
a nombre de la citada adquirente por haber sido adquirido con tal carácter por acuerdo
entre los cónyuges y no por confesión, teniendo este pacto causa onerosa, por ser los
fondos empleados para el pago de la cuarta parte del valor de adquisición privativos de
la mencionada adquirente, y no procederá el reembolso previsto en el artículo 1358 del
Código civil”.
Luego sí que existe acuerdo entre los cónyuges respectivos, en relación con la
cuarta parte indivisa que adquieren cada uno de ellos, y se expresa la causa onerosa de
dicho acuerdo, por ser los fondos empleados para el pago de cada cuarta parte indivisa
privativos respectivamentre [sic] de cada uno de los cónyuges adquirentes y darse
correspondencia entre ambos, fondos y carácter del bien, es decir, que no tiene causa
gratuita, como ocurriría si los fondos empleados hubieran sido gananciales y no existiera
derecho de reembolso.
Es la misma causa onerosa que se produce en el caso inverso de aportación por uno
de los cónyuges de un bien privativo a la sociedad de gananciales, expresando ambos
cónyuges que la aportación se hace en contrapartida o compensación, por ejemplo, de
pagos de parte del precio de adquisición, gastos, mejoras u otros conceptos, con fondos
comunes, sin que en estos casos se exija acreditar fehacientemente el origen de esos
fondos. En este caso, los pagos son precisamente para el abono de parte del precio de
adquisición de las fincas, puesto que el bien o parte del mismo está ingresando por
primera vez en el patrimonio de uno de los cónyuges, y simplemente tienen derecho a
adquirirlo en la forma que han acordado.
La onerosidad deriva por lo tanto en uno u otro caso, de la correspondencia que
existe, no olvidemos siempre que por acuerdo de ambos cónyuges, entre los fondos
utilizados para la adquisición que se reconocen gananciales o privativos del cónyuge
adquirente, y el carácter que atribuyen al bien o parte del mismo, que excluye una causa
gratuita.
Que dicho acuerdo excluye la aplicación de los preceptos que presuponen una
adquisición conforme al juego de los principios de subrogación real y presunción legal de
ganancialidad.
Como señaló la Resolución de 12 de junio de 2020 de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública:
“La regulación que del régimen económico matrimonial contiene el Código Civil se
caracteriza por un marcado principio de libertad que se manifiesta, entre otros, en los
artículos 1315 (libertad en la determinación del régimen económico), 1325 (libertad en
cuanto a su estipulación, modificación o sustitución), 1328 (libertad de pacto en tanto las
estipulaciones no sean contrarias a las leyes o las costumbres o limitativas de la
igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge) y 1323 (posibilidad de
transmitirse los cónyuges por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda
clase de contratos), sin más limitaciones que las establecidas en el mismo Código (cfr.
artículo 1315).”
cve: BOE-A-2021-17334
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 255