I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Abogados y Procuradores de los Tribunales. Sociedades profesionales. Medidas económicas. Telecomunicaciones. (BOE-A-2021-17276)
Ley 15/2021, de 23 de octubre, por la que se modifica la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, así como la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, el Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal, y la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.
11 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 25 de octubre de 2021
Sec. I. Pág. 129051
los servicios profesionales efectivamente realizados por el procurador de manera
extraordinaria.»
Disposición transitoria primera. Profesionales colegiados a la entrada en vigor de la
exigencia del nuevo título profesional.
1. Las disposiciones establecidas en la presente Ley serán de aplicación a quienes
en el momento de su entrada en vigor estuvieran ya incorporados a un colegio de
abogados o en condiciones de incorporarse por cumplir todas las condiciones necesarias
para ello, pudiendo ejercer como procuradores en los términos establecidos en el
artículo 1 de la Ley 34/2006, de 30 de octubre.
2. Las disposiciones establecidas en la presente Ley serán también de aplicación a
quienes en el momento de su entrada en vigor hubiesen obtenido el título de procurador
de conformidad con lo dispuesto en la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a
las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, estén en posesión de una
licenciatura o grado en Derecho y estuvieran incorporados a un colegio de procuradores
o en condiciones de incorporarse por cumplir todas las condiciones necesarias para ello,
pudiendo ejercer la abogacía en los términos establecidos en el artículo 1 de la
Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y
Procurador de los Tribunales, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) Se encuentren en posesión del título oficial de la licenciatura en Derecho o del
grado en Derecho que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3 del Reglamento
de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, aprobado por el Real Decreto 775/2011, de 3 de
junio.
b) Superen el curso de capacitación profesional y la correspondiente prueba de
evaluación en los términos que se determinen reglamentariamente. El curso y la prueba
de evaluación deberán superarse dentro de los dos años académicos siguientes a la
fecha de aprobación del real decreto que lo regule.
Disposición transitoria segunda.
la evaluación.
Régimen transitorio de los cursos de formación y de
1. Los cursos de formación de abogacía y procura que estuvieran iniciados a la
fecha de la entrada en vigor de la presente Ley y los correspondientes al curso
académico 2021-2022, se desarrollarán con arreglo al régimen anterior al establecido por
esta Ley hasta su finalización.
También se desarrollarán de la misma manera las pruebas de evaluación de la
aptitud profesional que estuvieran convocadas y correspondientes a dichos cursos
académicos.
2. Los aspirantes que superen las respectivas pruebas de evaluación y obtengan el
título profesional para el ejercicio de la abogacía podrán ejercer la procura en los
términos previstos en el apartado 1 de la disposición transitoria primera. Los aspirantes
que superen las respectivas pruebas de evaluación y obtengan el título profesional
habilitante para el ejercicio de la procura podrán ejercer la abogacía siempre que
cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2 de la disposición transitoria primera.
Disposición transitoria tercera. Modificación del régimen arancelario de los derechos
de la procura.
1. La modificación del párrafo primero del apartado 1 de la disposición adicional
única del Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de
determinadas medidas económicas de carácter temporal, dispuesta por el artículo
tercero de esta Ley, será de aplicación a todos los procedimientos que se inicien a partir
de su entrada en vigor.
2. La prohibición de aranceles mínimos establecida en el párrafo segundo del
apartado 1 de dicha disposición adicional regirá, por su parte, para los procedimientos
cve: BOE-A-2021-17276
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 255
Lunes 25 de octubre de 2021
Sec. I. Pág. 129051
los servicios profesionales efectivamente realizados por el procurador de manera
extraordinaria.»
Disposición transitoria primera. Profesionales colegiados a la entrada en vigor de la
exigencia del nuevo título profesional.
1. Las disposiciones establecidas en la presente Ley serán de aplicación a quienes
en el momento de su entrada en vigor estuvieran ya incorporados a un colegio de
abogados o en condiciones de incorporarse por cumplir todas las condiciones necesarias
para ello, pudiendo ejercer como procuradores en los términos establecidos en el
artículo 1 de la Ley 34/2006, de 30 de octubre.
2. Las disposiciones establecidas en la presente Ley serán también de aplicación a
quienes en el momento de su entrada en vigor hubiesen obtenido el título de procurador
de conformidad con lo dispuesto en la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a
las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, estén en posesión de una
licenciatura o grado en Derecho y estuvieran incorporados a un colegio de procuradores
o en condiciones de incorporarse por cumplir todas las condiciones necesarias para ello,
pudiendo ejercer la abogacía en los términos establecidos en el artículo 1 de la
Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y
Procurador de los Tribunales, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) Se encuentren en posesión del título oficial de la licenciatura en Derecho o del
grado en Derecho que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3 del Reglamento
de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, aprobado por el Real Decreto 775/2011, de 3 de
junio.
b) Superen el curso de capacitación profesional y la correspondiente prueba de
evaluación en los términos que se determinen reglamentariamente. El curso y la prueba
de evaluación deberán superarse dentro de los dos años académicos siguientes a la
fecha de aprobación del real decreto que lo regule.
Disposición transitoria segunda.
la evaluación.
Régimen transitorio de los cursos de formación y de
1. Los cursos de formación de abogacía y procura que estuvieran iniciados a la
fecha de la entrada en vigor de la presente Ley y los correspondientes al curso
académico 2021-2022, se desarrollarán con arreglo al régimen anterior al establecido por
esta Ley hasta su finalización.
También se desarrollarán de la misma manera las pruebas de evaluación de la
aptitud profesional que estuvieran convocadas y correspondientes a dichos cursos
académicos.
2. Los aspirantes que superen las respectivas pruebas de evaluación y obtengan el
título profesional para el ejercicio de la abogacía podrán ejercer la procura en los
términos previstos en el apartado 1 de la disposición transitoria primera. Los aspirantes
que superen las respectivas pruebas de evaluación y obtengan el título profesional
habilitante para el ejercicio de la procura podrán ejercer la abogacía siempre que
cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2 de la disposición transitoria primera.
Disposición transitoria tercera. Modificación del régimen arancelario de los derechos
de la procura.
1. La modificación del párrafo primero del apartado 1 de la disposición adicional
única del Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de
determinadas medidas económicas de carácter temporal, dispuesta por el artículo
tercero de esta Ley, será de aplicación a todos los procedimientos que se inicien a partir
de su entrada en vigor.
2. La prohibición de aranceles mínimos establecida en el párrafo segundo del
apartado 1 de dicha disposición adicional regirá, por su parte, para los procedimientos
cve: BOE-A-2021-17276
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 255