I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Abogados y Procuradores de los Tribunales. Sociedades profesionales. Medidas económicas. Telecomunicaciones. (BOE-A-2021-17276)
Ley 15/2021, de 23 de octubre, por la que se modifica la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, así como la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, el Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal, y la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 255
Lunes 25 de octubre de 2021
Sec. I. Pág. 129048
ser oídas las comunidades autónomas y en la forma que reglamentariamente se
determine.
2. Para que se pueda proceder a la acreditación y reconocimiento de sus
cursos a los efectos de la determinación de su programa, contenido, profesorado y
demás circunstancias, las escuelas de práctica jurídica deberán haber celebrado
un convenio con una universidad, pública o privada, por el que se garantice el
cumplimiento de las exigencias generales previstas en el artículo 4 para los cursos
de formación. Asimismo, deberán prever la realización de un periodo de prácticas
externas en los términos del artículo siguiente.»
Ocho.
Se modifica el artículo 6, que queda redactado como sigue:
«Artículo 6.
Prácticas externas.
1. Las prácticas externas en actividades propias del ejercicio profesional, con
los requisitos que reglamentariamente se determinen, deberán constituir la mitad
del contenido formativo de los cursos a que se refieren los artículos precedentes,
quedando como parte integrante de los mismos. En ningún caso implicarán
relación laboral o de servicios.
2. Las prácticas se realizarán bajo la tutela de una persona profesional de la
abogacía y, siempre que sea solicitado por el alumno, una persona profesional de
la procura, ambas con un ejercicio profesional superior a cinco años. El Estatuto
General de la Abogacía española y el Estatuto General de los Procuradores
regularán los demás requisitos para el desempeño de la tutoría, que incluirán las
medidas necesarias para fomentar que la formación sea impartida en todas las
lenguas oficiales, así como los derechos y obligaciones de la persona profesional
de la abogacía y, cuando corresponda, de la procura, que la ejerza, cuya infracción
dará lugar a responsabilidad disciplinaria.
3. En los supuestos regulados en los artículos 4 y 5.2 de esta Ley, deberá
haberse celebrado un convenio entre la universidad y, al menos, un colegio
profesional de abogados y un colegio de procuradores, que establezca la fijación
del programa de prácticas y la designación de las correspondientes tutorías, el
número máximo de alumnado que podrá asignarse a cada tutoría, los lugares o
instituciones donde se efectuarán las prácticas, así como los mecanismos de
control del ejercicio de estas, dentro de los requisitos fijados reglamentariamente.
4. Una vez presentada una oferta de convenio por una universidad o una
escuela de práctica jurídica, a los efectos de lo establecido en el artículo 4.3 en
relación con los artículos 5.2 y 6.3 de esta Ley, y siempre que la misma reúna los
requisitos mínimos que se establezcan por los ministerios responsables de la
acreditación de los cursos de formación, en los términos previstos en el
artículo 2.2, la parte a la que se presente la oferta no podrá rechazarla de forma
arbitraria y deberá dictar resolución motivada en relación con la misma.»
Nueve. Se modifica el artículo 7, que queda redactado como sigue:
Evaluación.
1. La evaluación de la aptitud profesional, que culmina el proceso de
capacitación profesional, tiene por objeto acreditar, de modo objetivo, formación
práctica suficiente para el acceso al ejercicio profesional, así como el conocimiento
de las normas deontológicas y profesionales.
2. Las comisiones para la evaluación de la aptitud profesional serán
convocadas conjuntamente por el Ministerio de Justicia y el Ministerio de
Universidades, oídas las comunidades autónomas, el Consejo de Universidades,
cve: BOE-A-2021-17276
Verificable en https://www.boe.es
«Artículo 7.
Núm. 255
Lunes 25 de octubre de 2021
Sec. I. Pág. 129048
ser oídas las comunidades autónomas y en la forma que reglamentariamente se
determine.
2. Para que se pueda proceder a la acreditación y reconocimiento de sus
cursos a los efectos de la determinación de su programa, contenido, profesorado y
demás circunstancias, las escuelas de práctica jurídica deberán haber celebrado
un convenio con una universidad, pública o privada, por el que se garantice el
cumplimiento de las exigencias generales previstas en el artículo 4 para los cursos
de formación. Asimismo, deberán prever la realización de un periodo de prácticas
externas en los términos del artículo siguiente.»
Ocho.
Se modifica el artículo 6, que queda redactado como sigue:
«Artículo 6.
Prácticas externas.
1. Las prácticas externas en actividades propias del ejercicio profesional, con
los requisitos que reglamentariamente se determinen, deberán constituir la mitad
del contenido formativo de los cursos a que se refieren los artículos precedentes,
quedando como parte integrante de los mismos. En ningún caso implicarán
relación laboral o de servicios.
2. Las prácticas se realizarán bajo la tutela de una persona profesional de la
abogacía y, siempre que sea solicitado por el alumno, una persona profesional de
la procura, ambas con un ejercicio profesional superior a cinco años. El Estatuto
General de la Abogacía española y el Estatuto General de los Procuradores
regularán los demás requisitos para el desempeño de la tutoría, que incluirán las
medidas necesarias para fomentar que la formación sea impartida en todas las
lenguas oficiales, así como los derechos y obligaciones de la persona profesional
de la abogacía y, cuando corresponda, de la procura, que la ejerza, cuya infracción
dará lugar a responsabilidad disciplinaria.
3. En los supuestos regulados en los artículos 4 y 5.2 de esta Ley, deberá
haberse celebrado un convenio entre la universidad y, al menos, un colegio
profesional de abogados y un colegio de procuradores, que establezca la fijación
del programa de prácticas y la designación de las correspondientes tutorías, el
número máximo de alumnado que podrá asignarse a cada tutoría, los lugares o
instituciones donde se efectuarán las prácticas, así como los mecanismos de
control del ejercicio de estas, dentro de los requisitos fijados reglamentariamente.
4. Una vez presentada una oferta de convenio por una universidad o una
escuela de práctica jurídica, a los efectos de lo establecido en el artículo 4.3 en
relación con los artículos 5.2 y 6.3 de esta Ley, y siempre que la misma reúna los
requisitos mínimos que se establezcan por los ministerios responsables de la
acreditación de los cursos de formación, en los términos previstos en el
artículo 2.2, la parte a la que se presente la oferta no podrá rechazarla de forma
arbitraria y deberá dictar resolución motivada en relación con la misma.»
Nueve. Se modifica el artículo 7, que queda redactado como sigue:
Evaluación.
1. La evaluación de la aptitud profesional, que culmina el proceso de
capacitación profesional, tiene por objeto acreditar, de modo objetivo, formación
práctica suficiente para el acceso al ejercicio profesional, así como el conocimiento
de las normas deontológicas y profesionales.
2. Las comisiones para la evaluación de la aptitud profesional serán
convocadas conjuntamente por el Ministerio de Justicia y el Ministerio de
Universidades, oídas las comunidades autónomas, el Consejo de Universidades,
cve: BOE-A-2021-17276
Verificable en https://www.boe.es
«Artículo 7.