I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Abogados y Procuradores de los Tribunales. Sociedades profesionales. Medidas económicas. Telecomunicaciones. (BOE-A-2021-17276)
Ley 15/2021, de 23 de octubre, por la que se modifica la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, así como la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, el Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal, y la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 255
Lunes 25 de octubre de 2021
Cuatro.
forma:
Sec. I. Pág. 129047
Se modifica la rúbrica del Capítulo II, que pasa a titularse de la siguiente
«CAPÍTULO II
Formación especializada»
Cinco.
Se modifica el artículo 3, que queda redactado como sigue:
«Artículo 3.
Formación.
1. Los cursos de formación para la obtención del título profesional regulado
en esta Ley podrán ser organizados e impartidos por universidades públicas o
privadas, y por escuelas de práctica jurídica.
2. Todos estos centros deberán establecer al efecto los convenios a los que
se hace referencia en el presente capítulo.»
Seis.
Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:
«Artículo 4.
Formación universitaria.
1. Los cursos de formación especializada a que se refiere el artículo anterior
podrán ser organizados e impartidos por universidades públicas o privadas, en el
marco de las enseñanzas conducentes a la obtención de un título oficial de Máster
universitario, de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de las
enseñanzas universitarias oficiales de Máster así como en la presente Ley y su
reglamento de desarrollo y, en su caso, dentro del régimen de precios públicos, y
deberán ser acreditados, a propuesta de aquéllas, de conformidad con lo
establecido en el artículo 2.2.
2. Esta acreditación se otorgará sin perjuicio de las autorizaciones y
aprobaciones exigidas por la normativa educativa a los efectos de la validez y
titulación académica de los referidos cursos.
3. Para la acreditación de los referidos cursos, será requisito indispensable
que incorporen materias propias del ejercicio profesional de la abogacía y de la
procura y la realización de un periodo de prácticas externas en los términos del
artículo 6.
4. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento y los requisitos que
deberán cumplir tales cursos para su acreditación periódica en lo referente a su
contenido y duración, así como a la titulación y cualificación del profesorado, de
modo que quede garantizada la presencia de la mitad, al menos, de profesionales
colegiados ejercientes. El Reglamento posibilitará la impartición de estos estudios
en cualquiera de las lenguas oficiales y, además, incluirán formación sobre el
Derecho propio autonómico. La duración de los cursos será de 60 créditos, más
los créditos necesarios para la realización de las prácticas externas referidas en el
artículo 6.»
Se modifica el artículo 5, que queda redactado como sigue:
«Artículo 5.
Escuelas de práctica jurídica.
1. Las escuelas de práctica jurídica creadas por los colegios de abogados
que hayan sido homologadas por el Consejo General de la Abogacía conforme a
su normativa reguladora podrán organizar e impartir cursos que permitan acceder
a la evaluación regulada en el artículo 7, siempre que los citados cursos sean
acreditados conjuntamente por los Ministerios de Justicia y de Universidades, tras
cve: BOE-A-2021-17276
Verificable en https://www.boe.es
Siete.
Núm. 255
Lunes 25 de octubre de 2021
Cuatro.
forma:
Sec. I. Pág. 129047
Se modifica la rúbrica del Capítulo II, que pasa a titularse de la siguiente
«CAPÍTULO II
Formación especializada»
Cinco.
Se modifica el artículo 3, que queda redactado como sigue:
«Artículo 3.
Formación.
1. Los cursos de formación para la obtención del título profesional regulado
en esta Ley podrán ser organizados e impartidos por universidades públicas o
privadas, y por escuelas de práctica jurídica.
2. Todos estos centros deberán establecer al efecto los convenios a los que
se hace referencia en el presente capítulo.»
Seis.
Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:
«Artículo 4.
Formación universitaria.
1. Los cursos de formación especializada a que se refiere el artículo anterior
podrán ser organizados e impartidos por universidades públicas o privadas, en el
marco de las enseñanzas conducentes a la obtención de un título oficial de Máster
universitario, de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de las
enseñanzas universitarias oficiales de Máster así como en la presente Ley y su
reglamento de desarrollo y, en su caso, dentro del régimen de precios públicos, y
deberán ser acreditados, a propuesta de aquéllas, de conformidad con lo
establecido en el artículo 2.2.
2. Esta acreditación se otorgará sin perjuicio de las autorizaciones y
aprobaciones exigidas por la normativa educativa a los efectos de la validez y
titulación académica de los referidos cursos.
3. Para la acreditación de los referidos cursos, será requisito indispensable
que incorporen materias propias del ejercicio profesional de la abogacía y de la
procura y la realización de un periodo de prácticas externas en los términos del
artículo 6.
4. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento y los requisitos que
deberán cumplir tales cursos para su acreditación periódica en lo referente a su
contenido y duración, así como a la titulación y cualificación del profesorado, de
modo que quede garantizada la presencia de la mitad, al menos, de profesionales
colegiados ejercientes. El Reglamento posibilitará la impartición de estos estudios
en cualquiera de las lenguas oficiales y, además, incluirán formación sobre el
Derecho propio autonómico. La duración de los cursos será de 60 créditos, más
los créditos necesarios para la realización de las prácticas externas referidas en el
artículo 6.»
Se modifica el artículo 5, que queda redactado como sigue:
«Artículo 5.
Escuelas de práctica jurídica.
1. Las escuelas de práctica jurídica creadas por los colegios de abogados
que hayan sido homologadas por el Consejo General de la Abogacía conforme a
su normativa reguladora podrán organizar e impartir cursos que permitan acceder
a la evaluación regulada en el artículo 7, siempre que los citados cursos sean
acreditados conjuntamente por los Ministerios de Justicia y de Universidades, tras
cve: BOE-A-2021-17276
Verificable en https://www.boe.es
Siete.