I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Abogados y Procuradores de los Tribunales. Sociedades profesionales. Medidas económicas. Telecomunicaciones. (BOE-A-2021-17276)
Ley 15/2021, de 23 de octubre, por la que se modifica la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, así como la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, el Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal, y la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 255
Lunes 25 de octubre de 2021
Sec. I. Pág. 129046
básicas para el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, con
el fin de garantizar el acceso de la ciudadanía a un asesoramiento, defensa
jurídica y representación técnica de calidad.
2. La obtención del título profesional en la forma determinada por esta Ley y
la colegiación como ejerciente en el Colegio de Abogados es necesaria para el
desempeño de la asistencia letrada en aquellos procesos judiciales y
extrajudiciales en los que la normativa vigente imponga o faculte la intervención de
profesionales de la abogacía y, en todo caso, para prestar asistencia letrada o
asesoramiento en Derecho utilizando la denominación de abogado o abogada;
todo ello sin perjuicio del cumplimiento de cualesquiera otros requisitos exigidos
por la normativa vigente para el ejercicio de la abogacía.
3. La obtención del título profesional en la forma determinada por esta Ley y
la colegiación como ejerciente en el Colegio de Procuradores es necesaria para
desempeñar la representación legal de las partes en los procesos judiciales en
calidad de procurador o procuradora, realizando los actos de comunicación a las
partes y aquellos otros actos de cooperación con la Administración de Justicia que
la Ley les autorice, así como para utilizar la denominación de procurador o
procuradora de los tribunales, sin perjuicio del cumplimiento de cualesquiera otros
requisitos exigidos por la normativa vigente para el ejercicio de la procura.
4. La obtención del título profesional habilitará para la colegiación en el
Colegio de Abogados o en el Colegio de Procuradores, según qué actividad se
decida ejercer, no siendo posible simultanear ni la colegiación como ejerciente en
un Colegio de Abogados y en un Colegio de Procuradores ni el ejercicio de ambas
profesiones.»
Tres.
Se modifica el artículo 2, que queda redactado como sigue:
«Artículo 2.
Acreditación de capacitación profesional.
cve: BOE-A-2021-17276
Verificable en https://www.boe.es
1. Tendrán derecho a obtener el título profesional para el ejercicio de las
profesiones de la abogacía y la procura las personas que se encuentren en
posesión del título universitario de la Licenciatura en Derecho o del Grado en
Derecho y que acrediten su capacitación profesional mediante la superación de la
correspondiente formación especializada y la evaluación regulada por esta Ley.
2. La formación especializada necesaria para poder acceder a las
evaluaciones conducentes a la obtención de este título profesional, es una
formación reglada y de carácter oficial que se adquirirá a través de la realización
de cursos de formación acreditados conjuntamente por el Ministerio de Justicia y
el Ministerio de Universidades, tras ser oídas las comunidades autónomas y en la
forma que reglamentariamente se determine.
3. El título profesional regulado en esta Ley será expedido por el Ministerio
de Justicia o por los órganos correspondientes de las comunidades autónomas
que hayan asumido la competencia ejecutiva en materia de expedición de títulos
profesionales.»
Núm. 255
Lunes 25 de octubre de 2021
Sec. I. Pág. 129046
básicas para el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, con
el fin de garantizar el acceso de la ciudadanía a un asesoramiento, defensa
jurídica y representación técnica de calidad.
2. La obtención del título profesional en la forma determinada por esta Ley y
la colegiación como ejerciente en el Colegio de Abogados es necesaria para el
desempeño de la asistencia letrada en aquellos procesos judiciales y
extrajudiciales en los que la normativa vigente imponga o faculte la intervención de
profesionales de la abogacía y, en todo caso, para prestar asistencia letrada o
asesoramiento en Derecho utilizando la denominación de abogado o abogada;
todo ello sin perjuicio del cumplimiento de cualesquiera otros requisitos exigidos
por la normativa vigente para el ejercicio de la abogacía.
3. La obtención del título profesional en la forma determinada por esta Ley y
la colegiación como ejerciente en el Colegio de Procuradores es necesaria para
desempeñar la representación legal de las partes en los procesos judiciales en
calidad de procurador o procuradora, realizando los actos de comunicación a las
partes y aquellos otros actos de cooperación con la Administración de Justicia que
la Ley les autorice, así como para utilizar la denominación de procurador o
procuradora de los tribunales, sin perjuicio del cumplimiento de cualesquiera otros
requisitos exigidos por la normativa vigente para el ejercicio de la procura.
4. La obtención del título profesional habilitará para la colegiación en el
Colegio de Abogados o en el Colegio de Procuradores, según qué actividad se
decida ejercer, no siendo posible simultanear ni la colegiación como ejerciente en
un Colegio de Abogados y en un Colegio de Procuradores ni el ejercicio de ambas
profesiones.»
Tres.
Se modifica el artículo 2, que queda redactado como sigue:
«Artículo 2.
Acreditación de capacitación profesional.
cve: BOE-A-2021-17276
Verificable en https://www.boe.es
1. Tendrán derecho a obtener el título profesional para el ejercicio de las
profesiones de la abogacía y la procura las personas que se encuentren en
posesión del título universitario de la Licenciatura en Derecho o del Grado en
Derecho y que acrediten su capacitación profesional mediante la superación de la
correspondiente formación especializada y la evaluación regulada por esta Ley.
2. La formación especializada necesaria para poder acceder a las
evaluaciones conducentes a la obtención de este título profesional, es una
formación reglada y de carácter oficial que se adquirirá a través de la realización
de cursos de formación acreditados conjuntamente por el Ministerio de Justicia y
el Ministerio de Universidades, tras ser oídas las comunidades autónomas y en la
forma que reglamentariamente se determine.
3. El título profesional regulado en esta Ley será expedido por el Ministerio
de Justicia o por los órganos correspondientes de las comunidades autónomas
que hayan asumido la competencia ejecutiva en materia de expedición de títulos
profesionales.»