III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-17158)
Resolución de 9 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Santa Cruz de Tenerife a cancelar por caducidad una hipoteca naval.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 252

Jueves 21 de octubre de 2021

Sec. III. Pág. 128290

Ley Hipotecaria, y el artículo 14.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
III. Que considerando tales calificaciones (la inicial y la ratificatoria) no ajustadas a
derecho, dicho sea con todos los respetos y máxima consideración para los
Registradores autores de las mismas, interpongo contra la misma recurso ante la
Dirección General a la que me dirijo, basándome en las siguientes

Primera. Legitimación para instar la cancelación. Aplicación del art 42 del
Reglamento de la Ley de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento, en relación a
la presente hipoteca otorgada y vencida con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley
de Navegación Marítima. Inaplicabilidad de la anterior Ley de hipoteca naval de 1893, al
tratarse de buque no mercante. artículo 2.3 y disposiciones transitorias 1.ª y 4.ª del
Código Civil.
El primer defecto señalado en la Nota de Calificación, de carácter subsanable, indica
que mi mandante no es el titular registral del buque, y que por tanto, ex art 142.2 de la
Ley de Navegación Marítima (LNM, en adelante), no está legitimado para solicitar la
cancelación por caducidad. El mismo se confirma por el Registrador sustituto, sin que se
argumente en relación a la aplicabilidad retroactiva de la Ley citada, o el régimen de
transitoriedad aplicable.
Pero ha de cuestionar esta parte que la legitimación en relación a solicitar la
cancelación por caducidad registral de hipotecas constituidas y vencidas con anterioridad
a la entrada en vigor de dicha LNM, se haya de guiar exclusivamente por lo establecido
en tal artículo que fundamenta la Nota.
Es de señalar especialmente que cuando se publica y entra en vigor la LNM, está ya
vencida la hipoteca que nos ocupa, y no puede tener tal Ley efectos perjudiciales en los
derechos de las partes y de terceros consolidados conforme a la previa legislación de
aplicación.
Así, entiende esta parte, que a estos efectos no es aplicable la LNM, o en todo caso,
tal texto no puede limitar ni excluir la legitimación para solicitar la cancelación por
caducidad de una hipoteca constituida y vencida con anterioridad a la entrada en vigor
de la LNM, cuando otras normas anteriores regulaban tal legitimación, concediéndosela
a interesados como mi mandante, que tiene anotado embargo posterior.
Quizá tal LNM complementará el ordenamiento jurídico en relación a tales hipotecas
anteriores, pero no puede deslegitimar a quien tenía derecho para instar la cancelación
por caducidad previamente a su promulgación en relación a hipoteca, por supuesto,
previamente pactada e incluso vencida, ex artículo 2.3 y Disposiciones Transitorias 1.ª
y 4.ª del Código Civil.
Entiende esta parte aplicable el invocado artículo 42 del Decreto de 17 de junio
de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda
sin desplazamiento de posesión que extendía la legitimación para instar la cancelación
de la inscripción hipotecaria por caducidad, a cualquier interesado.
Y ello relación con los artículos 77 y 79 de Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre
hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión, y en relación con el último
párrafo del artículo 82 de la Ley Hipotecaria, que la primera Ley citada la entiende
supletoria, y que otorga legitimación para pedir la cancelación por caducidad al «titular
registral de cualquier derecho sobre la finca afectada», y amplía aún más el ámbito
subjetivo el artículo 210.1.8.ª de la misma Ley, que permite instar la cancelación a
«cualquier interesado».
Entiende esta parte que ese es el quid de la cuestión, esto es, si es de aplicación la
LNM exclusivamente, o si ésta ha dejado sin efecto tal previsión en materia de
legitimación que se establecía en el citado Reglamento de la Ley de Hipoteca Mobiliaria
y Prenda sin desplazamiento, en relación a hipotecas constituidas (y vencidas) con
anterioridad a la entrada en vigor de la propia LNM. O si en este caso de hipotecas
otorgadas y vencidas, anteriores a la LNM, son aplicables ambos ámbitos subjetivos de

cve: BOE-A-2021-17158
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Alegaciones: