III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-17158)
Resolución de 9 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Santa Cruz de Tenerife a cancelar por caducidad una hipoteca naval.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 128288
hipotecas de buques, y posterior a aquellas normas, y la misma exige expresamente que
la cancelación sea solicitada por el titular registral, debiendo ser objeto en este punto de
interpretación restrictiva al tratarse de caducidad y cancelación de un asiento.
El defecto consignado tiene carácter de subsanable.
– 2. Existe una novación de la hipoteca que impide la cancelación por caducidad
de conformidad con el mismo artículo 143 [sic] LNM. En efecto, si bien el folio 8 de la
inscripción Primera de traslado se estableció como fecha de vencimiento del crédito el 25
de noviembre de 2013 (y por tanto, sí que habrían transcurridos los seis años
necesarios), no obstante existe una novación posterior en virtud de escritura autorizada
por el Notario de Madrid Juan Pérez Hereza el 25 de febrero de 2013, número 284 de su
protocolo, complementada y subsanada por otra autorizada por el mismo Notario el 3 de
mayo de 2018, número 778 de su protocolo, por la cual el Sareb deviene titular de la
hipoteca en virtud de transmisión de activos, y que fue inscrita bajo la inscripción 3.ª de
fecha 9 de mayo de 2019. De manera que, con el mismo criterio antes citado, el
artículo 143 LNM debe interpretarse siempre restrictivamente al tratarse de caducidad de
un asiento, el en sentido de que no conste en el folio registral del buque ningún asiento
que presuponga que la hipoteca sigue viva, con independencia del contenido concreto
del asiento novatorio o modificativo.
El defecto consignado tiene carácter de insubsanable.
Contra la presente calificación (…)
Firmado con firma digital reconocida en Santa Cruz de Tenerife el cuatro de junio de
dos mil veintiuno por Andrés Barettino Coloma. Registrador de Bienes Muebles de Santa
cruz de Tenerife.»
III
El día 7 de junio de 2021, don I. C. G., abogado, en nombre y representación de
«Puerto Sotogrande, S.A.», solicitó calificación conforme al cuadro de sustituciones,
correspondiéndole al registrador de la Propiedad de Icod de los Vinos, don Jorge Blanco
Urzaiz, quien, el día 14 de junio de 2021, emitió calificación sustitutoria con los siguientes
fundamentos jurídicos:
«La Ley de Navegación Marítima ha procedido a regular en su artículo 142.2 una
materia esencialmente de derecho registral cual es la cancelación por caducidad de un
asiento de hipoteca sobre un buque. Es cierto que en todos los supuestos de
cancelación registral de hipoteca por caducidad cuando la obligación tiene establecida
una fecha de vencimiento concreta, se basan en un trasunto de la prescripción de la
acción de hipoteca, pero lo cierto es que una cosa es la prescripción de la acción
hipotecaria y otra los requisitos que la Ley exige para que el Registrador pueda cancelar
por caducidad un determinado asiento registral, en este caso de hipoteca, siendo dichos
requisitos por razón del procedimiento registral los vigentes al momento de realizarse la
solicitud, esto es ya vigente el artículo 142.2 de la Ley de Navegación Marítima.
Lo cierto es que dicha cancelación se ve impedida por los dos motivos alegados por
el Registrador Mercantil y basados en dicho artículo 142.2. Ni la cancelación ha sido
solicitada por el titular registral del buque sino por el acreedor de un embargo posterior, y
a su vez dada la novación subjetiva por cambio de acreedor a favor de la Sareb e inscrita
en el Registro Mercantil en el año 2019, son todos ellos hechos que impiden la
cancelación por caducidad del asiento de hipoteca ya que no se cumplen los requisitos
vigentes en el momento de realizar la solicitud y que son los establecidos en el
artículo 142.2 de la Ley de Navegación Marítima.
Los presentes hechos y fundamentos de derecho llevan a este Registrador a
confirmar la calificación del Registrador sustituido.»
cve: BOE-A-2021-17158
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 252
Jueves 21 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 128288
hipotecas de buques, y posterior a aquellas normas, y la misma exige expresamente que
la cancelación sea solicitada por el titular registral, debiendo ser objeto en este punto de
interpretación restrictiva al tratarse de caducidad y cancelación de un asiento.
El defecto consignado tiene carácter de subsanable.
– 2. Existe una novación de la hipoteca que impide la cancelación por caducidad
de conformidad con el mismo artículo 143 [sic] LNM. En efecto, si bien el folio 8 de la
inscripción Primera de traslado se estableció como fecha de vencimiento del crédito el 25
de noviembre de 2013 (y por tanto, sí que habrían transcurridos los seis años
necesarios), no obstante existe una novación posterior en virtud de escritura autorizada
por el Notario de Madrid Juan Pérez Hereza el 25 de febrero de 2013, número 284 de su
protocolo, complementada y subsanada por otra autorizada por el mismo Notario el 3 de
mayo de 2018, número 778 de su protocolo, por la cual el Sareb deviene titular de la
hipoteca en virtud de transmisión de activos, y que fue inscrita bajo la inscripción 3.ª de
fecha 9 de mayo de 2019. De manera que, con el mismo criterio antes citado, el
artículo 143 LNM debe interpretarse siempre restrictivamente al tratarse de caducidad de
un asiento, el en sentido de que no conste en el folio registral del buque ningún asiento
que presuponga que la hipoteca sigue viva, con independencia del contenido concreto
del asiento novatorio o modificativo.
El defecto consignado tiene carácter de insubsanable.
Contra la presente calificación (…)
Firmado con firma digital reconocida en Santa Cruz de Tenerife el cuatro de junio de
dos mil veintiuno por Andrés Barettino Coloma. Registrador de Bienes Muebles de Santa
cruz de Tenerife.»
III
El día 7 de junio de 2021, don I. C. G., abogado, en nombre y representación de
«Puerto Sotogrande, S.A.», solicitó calificación conforme al cuadro de sustituciones,
correspondiéndole al registrador de la Propiedad de Icod de los Vinos, don Jorge Blanco
Urzaiz, quien, el día 14 de junio de 2021, emitió calificación sustitutoria con los siguientes
fundamentos jurídicos:
«La Ley de Navegación Marítima ha procedido a regular en su artículo 142.2 una
materia esencialmente de derecho registral cual es la cancelación por caducidad de un
asiento de hipoteca sobre un buque. Es cierto que en todos los supuestos de
cancelación registral de hipoteca por caducidad cuando la obligación tiene establecida
una fecha de vencimiento concreta, se basan en un trasunto de la prescripción de la
acción de hipoteca, pero lo cierto es que una cosa es la prescripción de la acción
hipotecaria y otra los requisitos que la Ley exige para que el Registrador pueda cancelar
por caducidad un determinado asiento registral, en este caso de hipoteca, siendo dichos
requisitos por razón del procedimiento registral los vigentes al momento de realizarse la
solicitud, esto es ya vigente el artículo 142.2 de la Ley de Navegación Marítima.
Lo cierto es que dicha cancelación se ve impedida por los dos motivos alegados por
el Registrador Mercantil y basados en dicho artículo 142.2. Ni la cancelación ha sido
solicitada por el titular registral del buque sino por el acreedor de un embargo posterior, y
a su vez dada la novación subjetiva por cambio de acreedor a favor de la Sareb e inscrita
en el Registro Mercantil en el año 2019, son todos ellos hechos que impiden la
cancelación por caducidad del asiento de hipoteca ya que no se cumplen los requisitos
vigentes en el momento de realizar la solicitud y que son los establecidos en el
artículo 142.2 de la Ley de Navegación Marítima.
Los presentes hechos y fundamentos de derecho llevan a este Registrador a
confirmar la calificación del Registrador sustituido.»
cve: BOE-A-2021-17158
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 252