I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-17111)
Aplicación provisional del Acuerdo relativo a los controles de exportación en el ámbito de defensa, hecho en París el 17 de septiembre de 2021.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 252
Jueves 21 de octubre de 2021
Sec. I. Pág. 128194
arreglo al artículo 2. El proceso de reconocimiento de proyectos no sustituirá al posterior
procedimiento de autorización de operaciones de exportación.
2) Cada Proyecto se evaluará de manera individual. Los Proyectos deben redundar
en el interés de todas las Partes interesadas y contribuir a la integración de sus
respectivas industrias de defensa. Deben incluir un elemento de cooperación continua.
Los Proyectos admisibles pueden consistir en Proyectos de cooperación nuevos o ya
existentes.
3) Las empresas que decidan embarcarse en un Proyecto y deseen beneficiarse de
las normas establecidas en el artículo 2 deberán presentar una descripción común de su
Proyecto sobre la base de elementos acordados conjuntamente.
4) Si todas las Partes interesadas se muestran de acuerdo en que el Proyecto
cumple total o parcialmente los requisitos necesarios para su consideración con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 2, se lo notificarán a los respectivos Socios industriales
ubicados en su territorio. En dicha notificación también se aclararán el alcance y la
extensión exactos del reconocimiento.
5) Los Socios industriales deberán notificar a sus respectivas autoridades de
control cualquier cambio en la naturaleza del Proyecto. Si cualquiera de las Partes
interesadas estima que los cambios son significativos, será necesario que todas ellas
evalúen de nuevo si el Proyecto sigue siendo admisible para su consideración en virtud
del artículo 2.
2.
Procedimiento de autorización de las operaciones de exportación.
1) Una vez que un Proyecto es considerado admisible en virtud del artículo 2, las
decisiones posteriores en materia de autorizaciones se adoptarán de conformidad con
dicho artículo. Los Socios industriales presentarán sus respectivas solicitudes de
autorización a sus autoridades nacionales de control de exportaciones, haciendo
referencia explícita al artículo 2 del Acuerdo y a su Proyecto. Si una de las Partes
interesadas desea oponerse a la reexportación o transferencia por parte de otra Parte
interesada, se aplicará el artículo 2, párrafo 2.
2) La Operación de exportación para la que vaya a solicitarse autorización deberá
ajustarse a la descripción del Proyecto reconocido como admisible en el marco del
artículo 2.
3) Las solicitudes de autorización examinadas en virtud del artículo 2 abarcarán:
4) La decisión de conceder o denegar una autorización para la exportación del
artículo final corresponderá a la Parte desde cuyo territorio vaya a realizarse la
exportación y no se regirá por el artículo 2.
5) Las autorizaciones se otorgarán con arreglo a las respectivas normativas y
prácticas nacionales. Ello incluye los requisitos nacionales relativos a la presentación de
certificados de último destino, incluidas las disposiciones nacionales sobre requisitos de
autorización de Reexportación.
6) Las Partes interesadas podrán intercambiar información sobre las solicitudes de
autorización en el marco de Proyectos de cooperación, de conformidad con su normativa
nacional sobre protección de datos.
cve: BOE-A-2021-17111
Verificable en https://www.boe.es
– Si se conocen los usuarios finales de los artículos finales: Todas las transferencias
(incluida la tecnología) entre Socios industriales y las posteriores entregas a los
consignatarios implicados en el proceso de producción y desarrollo y a los usuarios
finales;
– Si los Socios industriales desconocen los usuarios finales en el momento de
solicitar la autorización o los usuarios finales han sido objeto de algún cambio: Todas las
decisiones sobre la base de los requisitos de autorización de Reexportación o de las
cláusulas de no Reexportación, si no se ha renunciado a ellas previamente.
Núm. 252
Jueves 21 de octubre de 2021
Sec. I. Pág. 128194
arreglo al artículo 2. El proceso de reconocimiento de proyectos no sustituirá al posterior
procedimiento de autorización de operaciones de exportación.
2) Cada Proyecto se evaluará de manera individual. Los Proyectos deben redundar
en el interés de todas las Partes interesadas y contribuir a la integración de sus
respectivas industrias de defensa. Deben incluir un elemento de cooperación continua.
Los Proyectos admisibles pueden consistir en Proyectos de cooperación nuevos o ya
existentes.
3) Las empresas que decidan embarcarse en un Proyecto y deseen beneficiarse de
las normas establecidas en el artículo 2 deberán presentar una descripción común de su
Proyecto sobre la base de elementos acordados conjuntamente.
4) Si todas las Partes interesadas se muestran de acuerdo en que el Proyecto
cumple total o parcialmente los requisitos necesarios para su consideración con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 2, se lo notificarán a los respectivos Socios industriales
ubicados en su territorio. En dicha notificación también se aclararán el alcance y la
extensión exactos del reconocimiento.
5) Los Socios industriales deberán notificar a sus respectivas autoridades de
control cualquier cambio en la naturaleza del Proyecto. Si cualquiera de las Partes
interesadas estima que los cambios son significativos, será necesario que todas ellas
evalúen de nuevo si el Proyecto sigue siendo admisible para su consideración en virtud
del artículo 2.
2.
Procedimiento de autorización de las operaciones de exportación.
1) Una vez que un Proyecto es considerado admisible en virtud del artículo 2, las
decisiones posteriores en materia de autorizaciones se adoptarán de conformidad con
dicho artículo. Los Socios industriales presentarán sus respectivas solicitudes de
autorización a sus autoridades nacionales de control de exportaciones, haciendo
referencia explícita al artículo 2 del Acuerdo y a su Proyecto. Si una de las Partes
interesadas desea oponerse a la reexportación o transferencia por parte de otra Parte
interesada, se aplicará el artículo 2, párrafo 2.
2) La Operación de exportación para la que vaya a solicitarse autorización deberá
ajustarse a la descripción del Proyecto reconocido como admisible en el marco del
artículo 2.
3) Las solicitudes de autorización examinadas en virtud del artículo 2 abarcarán:
4) La decisión de conceder o denegar una autorización para la exportación del
artículo final corresponderá a la Parte desde cuyo territorio vaya a realizarse la
exportación y no se regirá por el artículo 2.
5) Las autorizaciones se otorgarán con arreglo a las respectivas normativas y
prácticas nacionales. Ello incluye los requisitos nacionales relativos a la presentación de
certificados de último destino, incluidas las disposiciones nacionales sobre requisitos de
autorización de Reexportación.
6) Las Partes interesadas podrán intercambiar información sobre las solicitudes de
autorización en el marco de Proyectos de cooperación, de conformidad con su normativa
nacional sobre protección de datos.
cve: BOE-A-2021-17111
Verificable en https://www.boe.es
– Si se conocen los usuarios finales de los artículos finales: Todas las transferencias
(incluida la tecnología) entre Socios industriales y las posteriores entregas a los
consignatarios implicados en el proceso de producción y desarrollo y a los usuarios
finales;
– Si los Socios industriales desconocen los usuarios finales en el momento de
solicitar la autorización o los usuarios finales han sido objeto de algún cambio: Todas las
decisiones sobre la base de los requisitos de autorización de Reexportación o de las
cláusulas de no Reexportación, si no se ha renunciado a ellas previamente.