I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-17111)
Aplicación provisional del Acuerdo relativo a los controles de exportación en el ámbito de defensa, hecho en París el 17 de septiembre de 2021.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 252
Jueves 21 de octubre de 2021
Artículo 5.
Sec. I. Pág. 128192
Intercambio de información clasificada.
Toda información clasificada o protegida que se proporcione o genere a resultas de
este Acuerdo será conservada, tratada, transmitida y salvaguardada de conformidad con
los acuerdos bilaterales de seguridad aplicables entre las Partes contratantes
interesadas. Cuando no haya acuerdo bilateral de seguridad aplicable entre las Partes
contratantes interesadas, no se intercambiará o generará información clasificada.
1. El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de su firma.
Entrará en vigor en la fecha en que el último de los Estados signatarios haya depositado
la notificación de la finalización de sus procedimientos internos requeridos para la
entrada en vigor ante el Gobierno de la República Francesa, que es designado
Depositario.
2. Si el presente Acuerdo no ha entrado en vigor dentro de los dos años siguientes
a la fecha de su firma de conformidad con el párrafo 1 de este artículo, las Partes
contratantes que hayan notificado la finalización de sus procedimientos internos
requeridos para la entrada en vigor al Depositario podrán, mediante un pacto conjunto y
consensuado, permitir adherirse al Acuerdo a otros Estados miembros de la Unión
Europea (UE) o de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) o a los Estados
contratantes del Acuerdo Marco relativo a las medidas encaminadas a facilitar la
reestructuración y funcionamiento de la industria europea de defensa. En tal caso, el
presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en la que el primer Estado al que se
permita adherirse a este Acuerdo de conformidad con la primera cláusula de este párrafo
haya depositado la notificación de la finalización de sus procedimientos internos
requeridos para la entrada en vigor ante el Depositario. Tras su entrada en vigor, el
Acuerdo seguirá aplicándose de forma provisional al Estado signatario que no ha
notificado la finalización de sus procedimientos internos, mientras no notifique a las
demás Partes contratantes su intención de no ser parte del Acuerdo.
3. Tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes contratantes que hayan
notificado la finalización de sus procedimientos internos requeridos para la entrada en
vigor del Acuerdo al Depositario podrán, por decisión unánime, permitir adherirse al
Acuerdo a otros Estados de la Unión Europea (UE) o de la Asociación Europea de Libre
Comercio (AELC) o a los Estados contratantes del Acuerdo Marco relativo a las medidas
encaminadas a facilitar la reestructuración y funcionamiento de la industria europea de
defensa.
4. Para cualquier nueva Parte contratante, el Acuerdo entrará en vigor en la fecha
de depósito de su instrumento de adhesión ante el Depositario.
5. Cualquiera de las Partes contratantes podrá denunciar el presente Acuerdo en
cualquier momento, mediante notificación por escrito enviada a las demás Partes
contratantes con seis meses de antelación.
6. La Parte contratante que haya denunciado el presente Acuerdo seguirá
vinculada por los compromisos y obligaciones enunciados en el mismo respecto de las
transferencias o exportaciones de productos ligados a la defensa para las que se haya
solicitado la respectiva autorización de transferencia o exportación antes de la fecha en
que surta efecto la denuncia. La Parte contratante que haya denunciado el presente
Acuerdo y las demás Partes contratantes se consultarán mutuamente, en el seno del
órgano permanente creado en virtud del párrafo 1 del artículo 4 del presente Acuerdo,
durante el tiempo que consideren necesario para resolver las cuestiones planteadas por
la denuncia.
7. El original del presente Acuerdo se depositará ante el Depositario.
8. El registro del presente Acuerdo en la Secretaría de las Naciones Unidas, de
conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, será efectuado por
el Depositario inmediatamente después de la entrada en vigor. Las demás Partes
cve: BOE-A-2021-17111
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 6. Disposiciones finales.
Núm. 252
Jueves 21 de octubre de 2021
Artículo 5.
Sec. I. Pág. 128192
Intercambio de información clasificada.
Toda información clasificada o protegida que se proporcione o genere a resultas de
este Acuerdo será conservada, tratada, transmitida y salvaguardada de conformidad con
los acuerdos bilaterales de seguridad aplicables entre las Partes contratantes
interesadas. Cuando no haya acuerdo bilateral de seguridad aplicable entre las Partes
contratantes interesadas, no se intercambiará o generará información clasificada.
1. El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de su firma.
Entrará en vigor en la fecha en que el último de los Estados signatarios haya depositado
la notificación de la finalización de sus procedimientos internos requeridos para la
entrada en vigor ante el Gobierno de la República Francesa, que es designado
Depositario.
2. Si el presente Acuerdo no ha entrado en vigor dentro de los dos años siguientes
a la fecha de su firma de conformidad con el párrafo 1 de este artículo, las Partes
contratantes que hayan notificado la finalización de sus procedimientos internos
requeridos para la entrada en vigor al Depositario podrán, mediante un pacto conjunto y
consensuado, permitir adherirse al Acuerdo a otros Estados miembros de la Unión
Europea (UE) o de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) o a los Estados
contratantes del Acuerdo Marco relativo a las medidas encaminadas a facilitar la
reestructuración y funcionamiento de la industria europea de defensa. En tal caso, el
presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en la que el primer Estado al que se
permita adherirse a este Acuerdo de conformidad con la primera cláusula de este párrafo
haya depositado la notificación de la finalización de sus procedimientos internos
requeridos para la entrada en vigor ante el Depositario. Tras su entrada en vigor, el
Acuerdo seguirá aplicándose de forma provisional al Estado signatario que no ha
notificado la finalización de sus procedimientos internos, mientras no notifique a las
demás Partes contratantes su intención de no ser parte del Acuerdo.
3. Tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes contratantes que hayan
notificado la finalización de sus procedimientos internos requeridos para la entrada en
vigor del Acuerdo al Depositario podrán, por decisión unánime, permitir adherirse al
Acuerdo a otros Estados de la Unión Europea (UE) o de la Asociación Europea de Libre
Comercio (AELC) o a los Estados contratantes del Acuerdo Marco relativo a las medidas
encaminadas a facilitar la reestructuración y funcionamiento de la industria europea de
defensa.
4. Para cualquier nueva Parte contratante, el Acuerdo entrará en vigor en la fecha
de depósito de su instrumento de adhesión ante el Depositario.
5. Cualquiera de las Partes contratantes podrá denunciar el presente Acuerdo en
cualquier momento, mediante notificación por escrito enviada a las demás Partes
contratantes con seis meses de antelación.
6. La Parte contratante que haya denunciado el presente Acuerdo seguirá
vinculada por los compromisos y obligaciones enunciados en el mismo respecto de las
transferencias o exportaciones de productos ligados a la defensa para las que se haya
solicitado la respectiva autorización de transferencia o exportación antes de la fecha en
que surta efecto la denuncia. La Parte contratante que haya denunciado el presente
Acuerdo y las demás Partes contratantes se consultarán mutuamente, en el seno del
órgano permanente creado en virtud del párrafo 1 del artículo 4 del presente Acuerdo,
durante el tiempo que consideren necesario para resolver las cuestiones planteadas por
la denuncia.
7. El original del presente Acuerdo se depositará ante el Depositario.
8. El registro del presente Acuerdo en la Secretaría de las Naciones Unidas, de
conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, será efectuado por
el Depositario inmediatamente después de la entrada en vigor. Las demás Partes
cve: BOE-A-2021-17111
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Artículo 6. Disposiciones finales.