I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-17111)
Aplicación provisional del Acuerdo relativo a los controles de exportación en el ámbito de defensa, hecho en París el 17 de septiembre de 2021.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de octubre de 2021
Sec. I. Pág. 128191
4. Si una de las Partes contratantes interesadas tiene la intención de oponerse a
una transferencia o a una exportación, informará a las demás Partes contratantes
interesadas cuanto antes y en un plazo máximo de dos meses a contar desde el
momento en que haya tenido conocimiento del proyecto de transferencia o exportación.
Estas Partes contratantes organizarán de inmediato consultas de alto nivel para
compartir sus análisis e identificar soluciones apropiadas. La Parte contratante que se
oponga a una transferencia o a una exportación hará todo lo posible para proponer
soluciones alternativas.
Artículo 2. Productos ligados a la defensa procedentes de la cooperación industrial.
1. Una Parte contratante no se opondrá a la exportación o a la transferencia por
otra Parte contratante a un tercero de un sistema de armamento de un fabricante de
dicha otra Parte contratante que integre productos ligados a la defensa desarrollados en
su territorio en el marco del retuerzo de la integración de sus industrias de defensa, salvo
de manera excepcional, cuando esta transferencia o exportación comprometa sus
intereses directos o su seguridad nacional.
2. Si una Parte contratante tiene intención de oponerse a una transferencia o a una
exportación, informará a la otra Parte contratante interesada cuanto antes y en un plazo
máximo de dos meses a contar desde el momento en que haya tenido conocimiento del
proyecto de exportación o transferencia. Las Partes contratantes organizarán de
inmediato consultas de alto nivel para compartir sus análisis e identificar soluciones
apropiadas.
3. Los términos de aplicación de este artículo se fijan en el anexo 1 del presente
Acuerdo, que forma parte integrante del mismo.
Artículo 3. Principio «de minimis».
1. Los productos ligados a la defensa desarrollados por un fabricante de una de las
Partes contratantes que queden fuera del campo de aplicación de los artículos 1 y 2 del
presente Acuerdo y que vayan a integrarse en un sistema de armamento de un
fabricante de otra Parte contratante (en lo sucesivo, los «productos destinados a la
integración») se regirán por el principio «de minimis».
2. Conforme al principio «de minimis» mencionado en el párrafo 1, cuando la parte
de los productos destinados a la integración de los fabricantes de una de las Partes
contratantes en el sistema final transferido o exportado por otra Parte contratante fuera
del territorio de las Partes contratantes sea inferior a un porcentaje fijado previamente
mediante acuerdo mutuo entre todas las Partes contratantes, la Parte contratante
requerida expedirá sin demora las autorizaciones de exportación, transferencia o
reexportación correspondientes, salvo de manera excepcional, cuando esta
transferencia, exportación o reexportación comprometa sus intereses directos o su
seguridad nacional.
3. Los términos de aplicación de este artículo se fijan en los anexos 2 y 3 del
presente Acuerdo, del que forman parte integrante.
Artículo 4. Órgano permanente.
1. Las Partes contratantes establecerán un órgano permanente para consultarse
mutuamente sobre todas las cuestiones generales reguladas por el presente Acuerdo,
con el fin de resolver las discrepancias sobre la aplicación operativa.
2. Las Partes contratantes designarán Puntos Focales Nacionales y compartirán
esta información entre ellas.
3. Las Partes contratantes interesadas establecerán órganos ad hoc para las
consultas a que se hace referencia en el artículo 1, párrafo 4; el artículo 2, párrafo 2, y
los anexos 1 y 2 del presente Acuerdo, o para cualquier otra cuestión específica
regulada por el presente Acuerdo que no afecte a todas las Partes contratantes.
cve: BOE-A-2021-17111
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 252
Jueves 21 de octubre de 2021
Sec. I. Pág. 128191
4. Si una de las Partes contratantes interesadas tiene la intención de oponerse a
una transferencia o a una exportación, informará a las demás Partes contratantes
interesadas cuanto antes y en un plazo máximo de dos meses a contar desde el
momento en que haya tenido conocimiento del proyecto de transferencia o exportación.
Estas Partes contratantes organizarán de inmediato consultas de alto nivel para
compartir sus análisis e identificar soluciones apropiadas. La Parte contratante que se
oponga a una transferencia o a una exportación hará todo lo posible para proponer
soluciones alternativas.
Artículo 2. Productos ligados a la defensa procedentes de la cooperación industrial.
1. Una Parte contratante no se opondrá a la exportación o a la transferencia por
otra Parte contratante a un tercero de un sistema de armamento de un fabricante de
dicha otra Parte contratante que integre productos ligados a la defensa desarrollados en
su territorio en el marco del retuerzo de la integración de sus industrias de defensa, salvo
de manera excepcional, cuando esta transferencia o exportación comprometa sus
intereses directos o su seguridad nacional.
2. Si una Parte contratante tiene intención de oponerse a una transferencia o a una
exportación, informará a la otra Parte contratante interesada cuanto antes y en un plazo
máximo de dos meses a contar desde el momento en que haya tenido conocimiento del
proyecto de exportación o transferencia. Las Partes contratantes organizarán de
inmediato consultas de alto nivel para compartir sus análisis e identificar soluciones
apropiadas.
3. Los términos de aplicación de este artículo se fijan en el anexo 1 del presente
Acuerdo, que forma parte integrante del mismo.
Artículo 3. Principio «de minimis».
1. Los productos ligados a la defensa desarrollados por un fabricante de una de las
Partes contratantes que queden fuera del campo de aplicación de los artículos 1 y 2 del
presente Acuerdo y que vayan a integrarse en un sistema de armamento de un
fabricante de otra Parte contratante (en lo sucesivo, los «productos destinados a la
integración») se regirán por el principio «de minimis».
2. Conforme al principio «de minimis» mencionado en el párrafo 1, cuando la parte
de los productos destinados a la integración de los fabricantes de una de las Partes
contratantes en el sistema final transferido o exportado por otra Parte contratante fuera
del territorio de las Partes contratantes sea inferior a un porcentaje fijado previamente
mediante acuerdo mutuo entre todas las Partes contratantes, la Parte contratante
requerida expedirá sin demora las autorizaciones de exportación, transferencia o
reexportación correspondientes, salvo de manera excepcional, cuando esta
transferencia, exportación o reexportación comprometa sus intereses directos o su
seguridad nacional.
3. Los términos de aplicación de este artículo se fijan en los anexos 2 y 3 del
presente Acuerdo, del que forman parte integrante.
Artículo 4. Órgano permanente.
1. Las Partes contratantes establecerán un órgano permanente para consultarse
mutuamente sobre todas las cuestiones generales reguladas por el presente Acuerdo,
con el fin de resolver las discrepancias sobre la aplicación operativa.
2. Las Partes contratantes designarán Puntos Focales Nacionales y compartirán
esta información entre ellas.
3. Las Partes contratantes interesadas establecerán órganos ad hoc para las
consultas a que se hace referencia en el artículo 1, párrafo 4; el artículo 2, párrafo 2, y
los anexos 1 y 2 del presente Acuerdo, o para cualquier otra cuestión específica
regulada por el presente Acuerdo que no afecte a todas las Partes contratantes.
cve: BOE-A-2021-17111
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 252