III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-13760)
Resolución de 23 de octubre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Oviedo n.º 2, por la que se deniega la inscripción de testimonio de un auto judicial dictado en expediente de reanudación del tracto sucesivo interrumpido.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de noviembre de 2020

Sec. III. Pág. 97050

– Porque, implicando dicha reanudación una segregación, no se aporta
representación gráfica georreferenciada catastral o alternativa de la finca segregada.
Son circunstancias relevantes para la resolución de este recurso las siguientes:
– La finca registral 3.376 de (…) se encuentra inscrita a favor de don V. R. F.; don V.
del V. C.; don J. T. T., casado con doña N. T. D.; don M. A. V., casado con doña B. P.; don
J. M. F. H., casado con doña R. R. R.; don B. R. A. y doña D. P. P.
– Del Fundamento segundo del auto judicial resulta que la promovente, doña M. F.
G. R., adquirió una porción segregada de la citada registral por título de adjudicación de
herencia al fallecimiento de doña M. D. R. P.
– En el auto se ordena la cancelación de la inscripción contradictoria practicada a
favor de B. R. A. y M. D. P. P.
2. En primer lugar, en cuanto a los defectos primero y segundo, debe manifestarse
este Centro Directivo respecto a la norma aplicable al presente supuesto. En este
sentido debe indicarse que pese a ser un documento presentado en el Registro de la
Propiedad correspondiente con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 13/2015,
de 24 de junio (el 1 de noviembre de 2015), debe aplicarse la disposición transitoria
única que establece que los expedientes regulados en el Título VI de la Ley Hipotecaria
iniciados en el momento de la entrada en vigor de la citada norma deberán continuar su
tramitación conforme a la normativa anterior. De tal forma que en este supuesto por
aplicación de la mencionada disposición transitoria única, será de aplicación la norma
contenida en el artículo 201 de la Ley Hipotecaria, según la redacción anterior a la
expresada Ley de reforma, y sus concordantes del reglamento de desarrollo.
3. En cuanto a al primer defecto, se refiere a la falta de citación de los titulares
registrales. El recurrente alega que consta en el auto que «se acordó citar a las personas
interesadas y convocar a las personas ignoradas a quienes pudiera perjudicar la
inscripción mediante edictos que se fijaron en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y
Juzgado de Oviedo, y se publicaron en el "Boletín Oficial del Principado de Asturias" a fin
de que en el término de 10 días pudieran comparecer en el expediente»; que en el
concepto «personas ignoradas a quienes pudiese perjudicar la inscripción» se engloba a
todos los titulares registrales de la finca así como sus herederos; y que la inscripción
tiene más de treinta años. Asimismo, expone que el propio Juzgado ya complementó el
auto añadiendo que «los titulares registrales son las personas fallecidas de las que el
promovente heredó sus bienes, no siendo por tanto realizar las citaciones, no existiendo
otros coherederos a los que notificar la existencia del presente procedimiento».
Finalmente, para subsanar el defecto advertido, se han efectuado notificaciones
nominales por edictos realizadas por notario con posterioridad al procedimiento judicial.
4. La correcta citación a titulares registrales es objeto de calificación por el
registrador, pues resulta una exigencia que no sólo deriva, en el caso del titular registral,
de los artículos 20 de la Ley Hipotecaria y 24 de la Constitución Española, sino
específicamente, para titular registral, catastral y, en su caso, poseedor de hecho, de los
artículos 201 y 202 de la Ley Hipotecaria.
El artículo 286 del Reglamento Hipotecario expresamente determina que «el auto
aprobatorio del expediente de dominio, cuando se trate de reanudación del tracto
sucesivo interrumpido, dispondrá la cancelación de las inscripciones contradictorias a
que se refiere el artículo 202 de la Ley, y necesariamente expresará que se han
observado los requisitos exigidos, según los casos, por el citado artículo y la forma en
que se hubieran practicado las citaciones de la regla 3.ª del artículo 201 de la misma
Ley». La regla 3.ª del artículo 201 se refiere expresamente a la citación a los titulares de
derechos reales sobre la finca, a quien la tuviere catastrada y al poseedor de hecho, si lo
hubiere. Y el artículo 202 dispone, en la redacción aplicable a este caso, que «los
expedientes tramitados con arreglo al artículo anterior serán inscribibles, aunque en el
Registro apareciesen inscripciones contradictorias, siempre que éstas tengan más de

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