III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-13760)
Resolución de 23 de octubre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Oviedo n.º 2, por la que se deniega la inscripción de testimonio de un auto judicial dictado en expediente de reanudación del tracto sucesivo interrumpido.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de noviembre de 2020
Sec. III. Pág. 97049
deriva del propio Expediente de Dominio Judicial, y de la regulación del procedimiento
seguido.
En definitiva, la rigurosa aplicación del art. 286 del Reglamento hipotecario conduce
a situaciones de inejecución de resoluciones judiciales firmes, vulnerando los art. 117
y 118 de la Constitución Española, y los arts. 17 y 18 de la Ley orgánica del Poder
Judicial.
Tercero. Incumplimiento del art. 9 Ley Hipotecaria por no aportar representación
gráfica o alternativa de la finca segregada.
La exigencia de aportar representación gráfica o alternativa de la finca tal y como
afirma el Registrador calificante se trata de un requisito de obligatorio cumplimiento a
partir del 1 de noviembre de 2.015, es decir, una vez entrada en vigor la nueva
Ley 13/2015, por lo aplicando analógicamente el razonamiento del mismo con ocasión
del incumplimiento de las citaciones edictales realizadas por el notario autorizante
(Motivo Primero del presente escrito), la exigencia del art. 9 LH no tendría validez por
aplicación de la Disposición Transitoria única de la actual Ley.
La finca segregada cuya inmatriculación se pretende ya se encuentra en el Catastro
Inmobiliario como parcela independiente (parcela 645, del polígono 43), desde el
año 2017, fecha en la que la promotora solicitó la modificación de los datos catastrales
de la finca matriz, y aportó el correspondiente CD con representación gráfica
georreferenciada de la finca que ahora se solicita, habiendo sido dicho defecto
subsanado desde esa fecha.
No obstante, se aporta Certificado Catastral de la finca, así como CD con la
representación gráfica de la misma a efectos inmatriculadores.
En conclusión, los motivos del Registrador por lo que acuerda suspender la
inscripción del Auto judicial de 30 de julio de 2010 dictado por el Juzgado de Primera
Instancia n.º 8 de Oviedo, carecen de sustento en la regulación hipotecaria, así como en
la doctrina unificada de esa Dirección General, motivo por los que debe dejarse sin
efecto la referida calificación registral.»
IV
El registrador de la propiedad de Oviedo número 2, emitió informe ratificando la
calificación en todos sus extremos y elevó el expediente a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 20, 201, 202 y 326 de la Ley Hipotecaria (en su redacción anterior
a la Ley 13/2015 de 24 de junio); la disposición transitoria única de la Ley 13/2015 de 24
de junio; artículos 100 y 286 del Reglamento Hipotecario; las Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 17 de agosto de 2009, 26 de
marzo de 2014, 29 de abril de 2015, 12 de febrero de 2016, 23 de mayo de 2016, 27 de
abril de 2017, 7 de septiembre de 2017, 8 de enero de 2018, 22 de marzo de 2018 y 18
de septiembre de 2019.
1. Es objeto de este expediente decidir si procede la inscripción de un auto judicial
declarando justificado el dominio en expediente para la reanudación del tracto sucesivo.
El registrador opone los siguientes defectos impeditivos de la inscripción:
– Que no consta acreditado que en la tramitación de este expediente de dominio
para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido se haya cumplido con las citaciones
a los titulares registrales de la finca.
– Que solamente se ordena la cancelación de la inscripción contradictoria de
dominio a favor de los titulares registrales de la mitad de una cuarta parte indivisa de la
finca, pero no de las restantes inscripciones de dominio contradictorias.
cve: BOE-A-2020-13760
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 293
Viernes 6 de noviembre de 2020
Sec. III. Pág. 97049
deriva del propio Expediente de Dominio Judicial, y de la regulación del procedimiento
seguido.
En definitiva, la rigurosa aplicación del art. 286 del Reglamento hipotecario conduce
a situaciones de inejecución de resoluciones judiciales firmes, vulnerando los art. 117
y 118 de la Constitución Española, y los arts. 17 y 18 de la Ley orgánica del Poder
Judicial.
Tercero. Incumplimiento del art. 9 Ley Hipotecaria por no aportar representación
gráfica o alternativa de la finca segregada.
La exigencia de aportar representación gráfica o alternativa de la finca tal y como
afirma el Registrador calificante se trata de un requisito de obligatorio cumplimiento a
partir del 1 de noviembre de 2.015, es decir, una vez entrada en vigor la nueva
Ley 13/2015, por lo aplicando analógicamente el razonamiento del mismo con ocasión
del incumplimiento de las citaciones edictales realizadas por el notario autorizante
(Motivo Primero del presente escrito), la exigencia del art. 9 LH no tendría validez por
aplicación de la Disposición Transitoria única de la actual Ley.
La finca segregada cuya inmatriculación se pretende ya se encuentra en el Catastro
Inmobiliario como parcela independiente (parcela 645, del polígono 43), desde el
año 2017, fecha en la que la promotora solicitó la modificación de los datos catastrales
de la finca matriz, y aportó el correspondiente CD con representación gráfica
georreferenciada de la finca que ahora se solicita, habiendo sido dicho defecto
subsanado desde esa fecha.
No obstante, se aporta Certificado Catastral de la finca, así como CD con la
representación gráfica de la misma a efectos inmatriculadores.
En conclusión, los motivos del Registrador por lo que acuerda suspender la
inscripción del Auto judicial de 30 de julio de 2010 dictado por el Juzgado de Primera
Instancia n.º 8 de Oviedo, carecen de sustento en la regulación hipotecaria, así como en
la doctrina unificada de esa Dirección General, motivo por los que debe dejarse sin
efecto la referida calificación registral.»
IV
El registrador de la propiedad de Oviedo número 2, emitió informe ratificando la
calificación en todos sus extremos y elevó el expediente a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 20, 201, 202 y 326 de la Ley Hipotecaria (en su redacción anterior
a la Ley 13/2015 de 24 de junio); la disposición transitoria única de la Ley 13/2015 de 24
de junio; artículos 100 y 286 del Reglamento Hipotecario; las Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 17 de agosto de 2009, 26 de
marzo de 2014, 29 de abril de 2015, 12 de febrero de 2016, 23 de mayo de 2016, 27 de
abril de 2017, 7 de septiembre de 2017, 8 de enero de 2018, 22 de marzo de 2018 y 18
de septiembre de 2019.
1. Es objeto de este expediente decidir si procede la inscripción de un auto judicial
declarando justificado el dominio en expediente para la reanudación del tracto sucesivo.
El registrador opone los siguientes defectos impeditivos de la inscripción:
– Que no consta acreditado que en la tramitación de este expediente de dominio
para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido se haya cumplido con las citaciones
a los titulares registrales de la finca.
– Que solamente se ordena la cancelación de la inscripción contradictoria de
dominio a favor de los titulares registrales de la mitad de una cuarta parte indivisa de la
finca, pero no de las restantes inscripciones de dominio contradictorias.
cve: BOE-A-2020-13760
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 293