III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-13760)
Resolución de 23 de octubre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Oviedo n.º 2, por la que se deniega la inscripción de testimonio de un auto judicial dictado en expediente de reanudación del tracto sucesivo interrumpido.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 293
Viernes 6 de noviembre de 2020
Sec. III. Pág. 97048
Estamos ante una resolución judicial que el Registrador de la Propiedad imposibilita
su cumplimiento, convirtiéndola en una resolución vacía e inútil carente de eficacia.
2. Ante el estado finalizado y firme del Expediente de Dominio y la oposición de la
inscripción del Registrador, la única solución posible es la notificación mediante
citaciones nominales por edictos realizadas por notario al efecto.
Si bien el Expediente de Dominio está concluido y firme, no debe olvidarse que dicho
procedimiento judicial no tiene efectos de "cosa juzgada", y nada impide que cualquier
titular registral, en el caso de que estuviera vivo, o sus herederos, a través de esas
citaciones edictales pudieran iniciar el procedimiento declarativo que corresponda frente
al título cuya inscripción se pretende si se considerasen perjudicados, salvaguardando
así sus derechos e intereses.
El Expediente de Dominio fue iniciado y concluido antes de la entrada en vigor de la
Ley 13/2015, y efectivamente se tramitó íntegramente bajo la regulación anterior de la
Ley Hipotecaria. Sin embargo, el Auto de 30 de julio de 2010 fue presentado ante el
Registro de la Propiedad en varias ocasiones, la últimas con fecha 25 de febrero
de 2019, y 9 de junio de 2020, por lo que el procedimiento inmatriculador se inició
nuevamente una vez ya entrada en vigor la actual Ley 13/2015, y en consecuencia nada
impide que pueda aplicarse dicha Ley dando validez a las notificaciones edictales
realizadas por el Notario.
Incumplimiento de la exigencia del art. 286 del Reglamento Hipotecario.
En relación con el art. 286 del Reglamento Hipotecario, resulta necesario mencionar
la Resolución de 11 de Febrero de 1998 dictada por la Dirección General de Registros y
del Notariado, en la que ya se afirmaba que la falta de expresión en el título presentado
ante el Registrador de la solicitud explicita de los asientos cuya cancelación se pretende
no constituye una violación del Principio de Rogación de nuestro sistema, pues la sola
presentación en el Registro lleva implícita la solicitud de la práctica de todos los asientos
que puedan practicarse siendo incumbencia del registrador la determinación de cuál
sean estos.
Se trata de evitar con ello el excesivo rigor formal en el procedimiento registra:
facilitando su agilidad, especialmente en relación con el trámite de la solicitud de
inscripción. Así del art. 425 del Reglamento Hipotecario resulta con claridad que
"presentado el título, se entenderá, salvo que expresamente se limite o excluya parte del
mismo, que la presentación afecta a la totalidad de los actos y contratos comprendidos
en el documento..." (RDGRN 20 enero 2012).
Dicha doctrina general es perfectamente compatible con la que sostiene que
tratándose de una inscripción de documentos judiciales, debe especificarse que asientos
deben ser objeto de cancelación. Como se na reiterado especialmente en las
Resoluciones de 29 febrero 2007, 1 abril 2011, y 21 noviembre 2012, todo documento
que acceda al Registro y que pretenda alterar su contenido debe reunir los requisitos
previstos en la legislación hipotecaria, y si con la presentación del documento judicial se
pretende la cancelación de asientos vigentes en el Registro debe especificarse en el
mismo que asiento o asientos han de ser objeto de cancelación.
Ahora bien, la RDGRN de 21 noviembre de 2012 ha afirmado que no debe caerse en
un rigor formalista injustificado, y estando debidamente identificada en la Resolución
judicial la finca a que se refiere el pronunciamiento, no cabe albergar duda sobre su
alcance cancelatorio.
De hecho, la sola presentación de un documento en el Registro implica la petición de
la extensión de todos los asientos que en su virtud pueden practicarse, siendo
incumbencia del Registrador la determinación de cuáles sean éstos (RDGRN 11
febrero 1998).
La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa supone que el Auto judicial
de 17 de septiembre de 2.010 pese a ordenar únicamente las cancelaciones de dominio
contradictorias a favor de D. B. R. A. y D.ª M. D. P. P., es evidente el alcance cancelatorio
de todas las posibles inscripciones de dominio contradictorias, pues dicha virtualidad se
cve: BOE-A-2020-13760
Verificable en https://www.boe.es
Segundo.
Núm. 293
Viernes 6 de noviembre de 2020
Sec. III. Pág. 97048
Estamos ante una resolución judicial que el Registrador de la Propiedad imposibilita
su cumplimiento, convirtiéndola en una resolución vacía e inútil carente de eficacia.
2. Ante el estado finalizado y firme del Expediente de Dominio y la oposición de la
inscripción del Registrador, la única solución posible es la notificación mediante
citaciones nominales por edictos realizadas por notario al efecto.
Si bien el Expediente de Dominio está concluido y firme, no debe olvidarse que dicho
procedimiento judicial no tiene efectos de "cosa juzgada", y nada impide que cualquier
titular registral, en el caso de que estuviera vivo, o sus herederos, a través de esas
citaciones edictales pudieran iniciar el procedimiento declarativo que corresponda frente
al título cuya inscripción se pretende si se considerasen perjudicados, salvaguardando
así sus derechos e intereses.
El Expediente de Dominio fue iniciado y concluido antes de la entrada en vigor de la
Ley 13/2015, y efectivamente se tramitó íntegramente bajo la regulación anterior de la
Ley Hipotecaria. Sin embargo, el Auto de 30 de julio de 2010 fue presentado ante el
Registro de la Propiedad en varias ocasiones, la últimas con fecha 25 de febrero
de 2019, y 9 de junio de 2020, por lo que el procedimiento inmatriculador se inició
nuevamente una vez ya entrada en vigor la actual Ley 13/2015, y en consecuencia nada
impide que pueda aplicarse dicha Ley dando validez a las notificaciones edictales
realizadas por el Notario.
Incumplimiento de la exigencia del art. 286 del Reglamento Hipotecario.
En relación con el art. 286 del Reglamento Hipotecario, resulta necesario mencionar
la Resolución de 11 de Febrero de 1998 dictada por la Dirección General de Registros y
del Notariado, en la que ya se afirmaba que la falta de expresión en el título presentado
ante el Registrador de la solicitud explicita de los asientos cuya cancelación se pretende
no constituye una violación del Principio de Rogación de nuestro sistema, pues la sola
presentación en el Registro lleva implícita la solicitud de la práctica de todos los asientos
que puedan practicarse siendo incumbencia del registrador la determinación de cuál
sean estos.
Se trata de evitar con ello el excesivo rigor formal en el procedimiento registra:
facilitando su agilidad, especialmente en relación con el trámite de la solicitud de
inscripción. Así del art. 425 del Reglamento Hipotecario resulta con claridad que
"presentado el título, se entenderá, salvo que expresamente se limite o excluya parte del
mismo, que la presentación afecta a la totalidad de los actos y contratos comprendidos
en el documento..." (RDGRN 20 enero 2012).
Dicha doctrina general es perfectamente compatible con la que sostiene que
tratándose de una inscripción de documentos judiciales, debe especificarse que asientos
deben ser objeto de cancelación. Como se na reiterado especialmente en las
Resoluciones de 29 febrero 2007, 1 abril 2011, y 21 noviembre 2012, todo documento
que acceda al Registro y que pretenda alterar su contenido debe reunir los requisitos
previstos en la legislación hipotecaria, y si con la presentación del documento judicial se
pretende la cancelación de asientos vigentes en el Registro debe especificarse en el
mismo que asiento o asientos han de ser objeto de cancelación.
Ahora bien, la RDGRN de 21 noviembre de 2012 ha afirmado que no debe caerse en
un rigor formalista injustificado, y estando debidamente identificada en la Resolución
judicial la finca a que se refiere el pronunciamiento, no cabe albergar duda sobre su
alcance cancelatorio.
De hecho, la sola presentación de un documento en el Registro implica la petición de
la extensión de todos los asientos que en su virtud pueden practicarse, siendo
incumbencia del Registrador la determinación de cuáles sean éstos (RDGRN 11
febrero 1998).
La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa supone que el Auto judicial
de 17 de septiembre de 2.010 pese a ordenar únicamente las cancelaciones de dominio
contradictorias a favor de D. B. R. A. y D.ª M. D. P. P., es evidente el alcance cancelatorio
de todas las posibles inscripciones de dominio contradictorias, pues dicha virtualidad se
cve: BOE-A-2020-13760
Verificable en https://www.boe.es
Segundo.