III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-13760)
Resolución de 23 de octubre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Oviedo n.º 2, por la que se deniega la inscripción de testimonio de un auto judicial dictado en expediente de reanudación del tracto sucesivo interrumpido.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de noviembre de 2020
Sec. III. Pág. 97047
de promotor sobre la finca objeto del procedimiento, y en consecuencia el Registrador
debe atenerse al pronunciamiento judicial. (Arts. 99 y 100 Reglamento Hipotecario).
Primero. Incumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 201 de la Ley
Hipotecaria en su redacción anterior a la Ley 13/2015.
1. El Registrador deniega la inscripción del Auto de 30 de Julio de 2.010 por
entender que no consta acreditado en la tramitación del expediente de dominio que se
haya cumplido con las citaciones de los titulares registrales de la finca exigidos en el
art. 201 y art. 202 Ley hipotecaria; afirmando que no consta en dicho Auto las concretas
personas citadas y el medio de notificación.
Sin embargo, dicho Auto establece en su apartado segundo de los antecedentes de
hecho que se acordó citar a las personas interesadas y convocar a las personas
ignoradas a quienes pudiera perjudicar la inscripción mediante edictos que se fijaron en
el tablón de anuncios del Ayuntamiento y Juzgado de Oviedo, y se publicaron en el
"Boletín Oficial del Principado de Asturias" a fin de que en el término de 10 días pudieran
comparecer en el expediente.
Los titulares registrales a los que resulta necesario notificar según el Registrador se
encuentran contenidos en el apartado tercero de los hechos de su nota de calificación
registral.
Dichos asientos registrales, tienen una vigencia de más de 30 años, siendo la
inscripción 2.ª del año 1.888; y la inscripción 15.ª, y última del año 1.953; es decir que la
inscripción más reciente tiene 67 años de antigüedad.
La resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 23 de mayo
de 2016, doctrina confirmada por la de 3 de abril de 2017, se refiere a estas
notificaciones dependiendo de la antigüedad de los asientos. Y se establece que debe
entenderse que cuando la última inscripción de dominio o derecho real cuyo tracto se
pretenda reanudar tengas más de 30 años, la citación al titular registral debe ser
nominal, pudiendo practicarse no obstante por edictos; y respecto a sus herederos la
citación también puede ser por edictos, resultando que sólo hace falta que sea nominal
cuando conste la identidad de los mismos.
En el caso que nos ocupa lo cierto es que el Juzgado cumplió debidamente con las
citaciones, llamando a todas las personas interesadas mediante edictos; e incluso
convocó, también por edictos. a las personas ignoradas a quienes pudiese perjudicar la
inscripción, concepto en el que se engloba a todos los titulares registrales de la finca así
como sus herederos; por lo que no siendo indispensable en este caso concreto que la
misma sea nominal, es evidente que se han cumplido debidamente las exigencias de los
preceptos examinados respecto a las citaciones.
Mediante Auto n.º 410/10, de 22 de enero de 2.014, el Juzgado de primera instancia
n.º 8 de los de Oviedo, complementó el Auto de 30 de Julio de 2010 y acuerda
expresamente: "Los titulares registrales son las personas fallecidas de las que el
promovente heredó sus bienes, no siendo por tanto realizar las citaciones, no existiendo
otros coherederos a los que notificar la existencia del presente procedimiento".
Es decir, el propio Juzgado contesta a la nota de calificación registral de fecha 9 de
agosto de 2012 de forma expresa y afirma que no resulta necesario practicar más
citaciones de la que ya fueron realizadas mediante edictos en la tramitación del
expediente de dominio, de reanudación del tracto sucesivo.
Y nuevamente mediante Providencia de 27 de febrero de 2.020 el Juzgado vuelve a
denegar las citaciones exigidas por el Registrador.
La oposición del Registrador a inscribir el Auto de 30 de Julio de 2010 pese a las
órdenes y posteriores aclaraciones judiciales, supone la imposibilidad de inscribir el
dominio de la finca a favor de la promovente, pues no existe posibilidad alguna de
cumplir con las citaciones que exige el Registrador, y ello porque el Expediente de
Dominio para la reanudación del tracto ha finalizado por resolución judicial firme hace
ya 10 años, y además el propio Juzgado ha denegado expresamente realizar otras
citaciones diferentes a las ya realizadas en la tramitación del Expediente.
cve: BOE-A-2020-13760
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 293
Viernes 6 de noviembre de 2020
Sec. III. Pág. 97047
de promotor sobre la finca objeto del procedimiento, y en consecuencia el Registrador
debe atenerse al pronunciamiento judicial. (Arts. 99 y 100 Reglamento Hipotecario).
Primero. Incumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 201 de la Ley
Hipotecaria en su redacción anterior a la Ley 13/2015.
1. El Registrador deniega la inscripción del Auto de 30 de Julio de 2.010 por
entender que no consta acreditado en la tramitación del expediente de dominio que se
haya cumplido con las citaciones de los titulares registrales de la finca exigidos en el
art. 201 y art. 202 Ley hipotecaria; afirmando que no consta en dicho Auto las concretas
personas citadas y el medio de notificación.
Sin embargo, dicho Auto establece en su apartado segundo de los antecedentes de
hecho que se acordó citar a las personas interesadas y convocar a las personas
ignoradas a quienes pudiera perjudicar la inscripción mediante edictos que se fijaron en
el tablón de anuncios del Ayuntamiento y Juzgado de Oviedo, y se publicaron en el
"Boletín Oficial del Principado de Asturias" a fin de que en el término de 10 días pudieran
comparecer en el expediente.
Los titulares registrales a los que resulta necesario notificar según el Registrador se
encuentran contenidos en el apartado tercero de los hechos de su nota de calificación
registral.
Dichos asientos registrales, tienen una vigencia de más de 30 años, siendo la
inscripción 2.ª del año 1.888; y la inscripción 15.ª, y última del año 1.953; es decir que la
inscripción más reciente tiene 67 años de antigüedad.
La resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 23 de mayo
de 2016, doctrina confirmada por la de 3 de abril de 2017, se refiere a estas
notificaciones dependiendo de la antigüedad de los asientos. Y se establece que debe
entenderse que cuando la última inscripción de dominio o derecho real cuyo tracto se
pretenda reanudar tengas más de 30 años, la citación al titular registral debe ser
nominal, pudiendo practicarse no obstante por edictos; y respecto a sus herederos la
citación también puede ser por edictos, resultando que sólo hace falta que sea nominal
cuando conste la identidad de los mismos.
En el caso que nos ocupa lo cierto es que el Juzgado cumplió debidamente con las
citaciones, llamando a todas las personas interesadas mediante edictos; e incluso
convocó, también por edictos. a las personas ignoradas a quienes pudiese perjudicar la
inscripción, concepto en el que se engloba a todos los titulares registrales de la finca así
como sus herederos; por lo que no siendo indispensable en este caso concreto que la
misma sea nominal, es evidente que se han cumplido debidamente las exigencias de los
preceptos examinados respecto a las citaciones.
Mediante Auto n.º 410/10, de 22 de enero de 2.014, el Juzgado de primera instancia
n.º 8 de los de Oviedo, complementó el Auto de 30 de Julio de 2010 y acuerda
expresamente: "Los titulares registrales son las personas fallecidas de las que el
promovente heredó sus bienes, no siendo por tanto realizar las citaciones, no existiendo
otros coherederos a los que notificar la existencia del presente procedimiento".
Es decir, el propio Juzgado contesta a la nota de calificación registral de fecha 9 de
agosto de 2012 de forma expresa y afirma que no resulta necesario practicar más
citaciones de la que ya fueron realizadas mediante edictos en la tramitación del
expediente de dominio, de reanudación del tracto sucesivo.
Y nuevamente mediante Providencia de 27 de febrero de 2.020 el Juzgado vuelve a
denegar las citaciones exigidas por el Registrador.
La oposición del Registrador a inscribir el Auto de 30 de Julio de 2010 pese a las
órdenes y posteriores aclaraciones judiciales, supone la imposibilidad de inscribir el
dominio de la finca a favor de la promovente, pues no existe posibilidad alguna de
cumplir con las citaciones que exige el Registrador, y ello porque el Expediente de
Dominio para la reanudación del tracto ha finalizado por resolución judicial firme hace
ya 10 años, y además el propio Juzgado ha denegado expresamente realizar otras
citaciones diferentes a las ya realizadas en la tramitación del Expediente.
cve: BOE-A-2020-13760
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 293