III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-13760)
Resolución de 23 de octubre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Oviedo n.º 2, por la que se deniega la inscripción de testimonio de un auto judicial dictado en expediente de reanudación del tracto sucesivo interrumpido.
14 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de noviembre de 2020

Sec. III. Pág. 97046

don B. R. A. y doña M. D. P. P., pero no de las restantes inscripciones de dominio
contradictorias. Como resulta del apartado Hechos, la finca consta inscrita no solo a
favor de don B. R. A. y doña M. D. P. P., sino también a favor de otros titulares de
cuotas indivisas sobre la finca, no ordenando el auto que se proceda a la cancelación
de dichas titularidades, que son contradictorias con la acreditada en el expediente de
dominio para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido, tal como exige el
artículo 286 del Reglamento Hipotecario.
3. Se suspende la inscripción del auto de reanudación del tracto sucesivo
interrumpido, por cuanto implicando dicha reanudación una segregación, no se aporta
representación gráfica georreferenciada catastral o alternativa de la finca segregada, tal
y como exige el artículo 9 de la Ley Hipotecaria. Dicho precepto exige que, en caso de
segregación, se aporte dicha representación gráfica georreferenciada. Y la Dirección
General de los Registros y del Notariado ha aclarado que dicho requisito es exigible
cualquiera que sea la fecha en que se autorizó el documento público de segregación, si
dicho documento es presentado a inscripción con posterioridad a la entrada en vigor de
la Ley 13/2015. En este sentido, la Resolución de la Dirección General de los Registros y
del Notariado de 13 de junio de 2016 dice que "es forzoso concluir que todo documento,
cualquiera que sea la fecha de su otorgamiento, en el que se formalice una división o
agrupación de finca, incluyendo las subespecies registrales de la segregación y la
agregación, y que se presente a inscripción a partir del uno de noviembre de dos mil
quince, habrá de cumplir con la exigencia legal de aportación preceptiva, para su
calificación e inscripción, de la representación georreferenciada con coordenadas de los
vértices de las fincas a las que afecte". En idénticos términos se pronuncia la resolución
de 1 de agosto de 2018.
La presente nota de calificación puede (...)
Oviedo, a treinta de junio de dos mil veinte.–El Registrador. Fdo., don Miguel
Bernardo García.»
III
Doña M. F. G. R. interpuso recurso contra la anterior calificación mediante escrito de
fecha 23 de julio de 2020 que tuvo entrada en el citado Registro el día 24 del mismo
mes, en el que alega lo siguiente:
«(...) Fundamentos de Derecho
Se recurren los tres defectos señalados, comunes los dos primeros a las varias
calificaciones del mismo Auto Judicial.
Previo. Resulta obligatorio comenzar recordando que tratándose de un Auto
recaído en un expediente de dominio judicial por el que se ordena reanudar el tracto
registral sobre una determinada finca a favor del promotor, dicho Auto es por sí solo título
hábil para tal inscripción, y por tanto huelgan todas las alegaciones del Registrador
respecto a si se han cumplido o no las exigencias legales del procedimiento.
Precisamente para velar por su cumplimiento está el Juez, el Secretario Judicial, y el
Ministerio Fiscal personado en el procedimiento, los cuales todos ellos concluyen en el
Auto que se pretende inscribir que en la tramitación de ese procedimiento concreto se
han cumplido todas las formalidades legales.
El título inscribible es el Auto y tiene aptitud legal para provocar el asiento, por lo que
el Registrador ha de estar y pasar por tales declaraciones y practicar la inscripción
solicitada, pues de lo contrario, el Registrador interferiría en el fundamento de la
resolución judicial y realizaría una actividad jurisdiccional que no le corresponde.
Las consideraciones por parte del Registrador, obligan a entrar en el fondo de la
resolución judicial a la hora de proceder a su calificación, algo que supone una
extralimitación de su función calificadora respecto de los documentos judiciales. La
declaración judicial en el expediente es clara e indubitada: declara justificado el dominio

cve: BOE-A-2020-13760
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 293