III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-13760)
Resolución de 23 de octubre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Oviedo n.º 2, por la que se deniega la inscripción de testimonio de un auto judicial dictado en expediente de reanudación del tracto sucesivo interrumpido.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de noviembre de 2020
Sec. III. Pág. 97045
pudiera perjudicar la inscripción, pero no se identificaba a las concretas personas citadas
y el medio de notificación. Y en otro auto posterior completan el anterior señalando que
"Los titulares registrales son las personas fallecidas de las que el promovente heredó sus
bienes, no siendo por tanto necesario realizar las citaciones, no existiendo otros
coherederos a los que notificar la existencia del presente procedimiento". La persona de
quien la promovente heredó los bienes es doña M. D. R. P., tal y como consta en el
apartado Hechos.
No obstante, debe señalarse que la finca 3.376 del Ayuntamiento de (…) consta
inscrita por cuotas indivisas, a favor de don B. R. A. y doña D. P. P., don V. R. F. don V. V.
C., don J. T. T., doña N. T. D., don M. A. V., y doña B. P., y don J. M. F. H. y doña R. R.
R., tal como resulta del apartado Hechos. Y no consta en ninguna de las resoluciones
judiciales que todos ellos hayan sido citados para que pudiesen comparecer ante el Juez
y alegar lo que a su derecho convenga, siendo dicha citación obligatoria tal y como
resulta del mencionado artículo 201 de la Ley Hipotecaria en su redacción anterior a la
Ley 13/2015.
De la Ley Hipotecaria en su redacción anterior a la Ley 13/2015, así como del
Reglamento Hipotecario, resulta que las notificaciones en el expediente de dominio para
la reanudación del tracto sucesivo interrumpido debía realizarlas el Letrado de la
Administración de Justicia. Dicha notificación tenía como finalidad que los interesados
pudieran comparecer ante el Juez que tramita el expediente para alegar lo que a su
derecho conviniera.
Por ello no puede entenderse en el presente caso subsanado el defecto de falta de
citación a los titulares registrales de la finca por parte del Letrado de la Administración de
Justicia para que hubiesen podido comparecer y alegar lo que a su derecho convenga
ante el Juez que resuelve el expediente, mediante unas citaciones por edictos realizadas
por notario completamente al margen del procedimiento judicial, para que dichos titulares
registrales de la finca que no fueron citados en el expediente judicial puedan comparecer
ante dicho notario para hacer ante él las alegaciones que consideren. Y no son dichas
citaciones notariales medio hábil para la subsanación del defecto porque, como resulta
de la ya citada Disposición Transitoria Única de la Ley 13/2015, tratándose de un
expediente que se inició antes de la entrada en vigor de dicha Ley, se ha de regir por la
legislación hipotecaria anterior a ella. Por ello la citación a los interesados debió
realizarla el letrado de la Administración de Justicia, pues así resulta del artículo 201 en
su redacción anterior a la Ley de 13/2015, y no el notario. Debe tenerse en cuenta
además que es un procedimiento concluido y firme, por lo que en ningún caso unas
notificaciones notariales por edictos posteriores a la conclusión y firmeza del expediente
pueden subsanar el defecto de falta de citación de los titulares registrales de la finca.
Dicho de otro modo, la falta de notificación a los titulares registrales de la finca no puede
subsanarse, una vez concluido el procedimiento judicial y firme la resolución que le pone
fin, mediante una citación hecha por notario a través de edictos para que las personas
que no fueron citadas en el procedimiento judicial y por lo tanto no pudieron hacer
alegación alguna en el mismo, comparezcan ante dicho notario para hacer ante él las
alegaciones que no pudieron hacer ante el juez que resolvió el expediente.
En conclusión, siendo uno de los trámites fundamentales del expediente de dominio
judicial para la reanudación del tracto sucesivo, el de la citación a los titulares de
inscripciones de dominio contradictorias, el incumplimiento de dicho trámite determina la
denegación de la inscripción. En este sentido, la resolución de la Dirección General de
los Registros y del Notariado de 22 de marzo de 2018 ha señalado que "La correcta
citación a titulares registrales es objeto de calificación por el registrador, pues resulta una
exigencia que no sólo deriva, en el caso del titular registral, de los artículos 20 de la Ley
Hipotecaria y 24 de la Constitución Española, sino específicamente, para titular registral,
catastral y, en su caso, poseedor de hecho, de los artículos 201 y 202 de la Ley
Hipotecaria."
2. Se deniega la inscripción del auto presentado, ya que en él se ordena la
cancelación exclusivamente de la inscripción contradictoria de dominio a favor de
cve: BOE-A-2020-13760
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 293
Viernes 6 de noviembre de 2020
Sec. III. Pág. 97045
pudiera perjudicar la inscripción, pero no se identificaba a las concretas personas citadas
y el medio de notificación. Y en otro auto posterior completan el anterior señalando que
"Los titulares registrales son las personas fallecidas de las que el promovente heredó sus
bienes, no siendo por tanto necesario realizar las citaciones, no existiendo otros
coherederos a los que notificar la existencia del presente procedimiento". La persona de
quien la promovente heredó los bienes es doña M. D. R. P., tal y como consta en el
apartado Hechos.
No obstante, debe señalarse que la finca 3.376 del Ayuntamiento de (…) consta
inscrita por cuotas indivisas, a favor de don B. R. A. y doña D. P. P., don V. R. F. don V. V.
C., don J. T. T., doña N. T. D., don M. A. V., y doña B. P., y don J. M. F. H. y doña R. R.
R., tal como resulta del apartado Hechos. Y no consta en ninguna de las resoluciones
judiciales que todos ellos hayan sido citados para que pudiesen comparecer ante el Juez
y alegar lo que a su derecho convenga, siendo dicha citación obligatoria tal y como
resulta del mencionado artículo 201 de la Ley Hipotecaria en su redacción anterior a la
Ley 13/2015.
De la Ley Hipotecaria en su redacción anterior a la Ley 13/2015, así como del
Reglamento Hipotecario, resulta que las notificaciones en el expediente de dominio para
la reanudación del tracto sucesivo interrumpido debía realizarlas el Letrado de la
Administración de Justicia. Dicha notificación tenía como finalidad que los interesados
pudieran comparecer ante el Juez que tramita el expediente para alegar lo que a su
derecho conviniera.
Por ello no puede entenderse en el presente caso subsanado el defecto de falta de
citación a los titulares registrales de la finca por parte del Letrado de la Administración de
Justicia para que hubiesen podido comparecer y alegar lo que a su derecho convenga
ante el Juez que resuelve el expediente, mediante unas citaciones por edictos realizadas
por notario completamente al margen del procedimiento judicial, para que dichos titulares
registrales de la finca que no fueron citados en el expediente judicial puedan comparecer
ante dicho notario para hacer ante él las alegaciones que consideren. Y no son dichas
citaciones notariales medio hábil para la subsanación del defecto porque, como resulta
de la ya citada Disposición Transitoria Única de la Ley 13/2015, tratándose de un
expediente que se inició antes de la entrada en vigor de dicha Ley, se ha de regir por la
legislación hipotecaria anterior a ella. Por ello la citación a los interesados debió
realizarla el letrado de la Administración de Justicia, pues así resulta del artículo 201 en
su redacción anterior a la Ley de 13/2015, y no el notario. Debe tenerse en cuenta
además que es un procedimiento concluido y firme, por lo que en ningún caso unas
notificaciones notariales por edictos posteriores a la conclusión y firmeza del expediente
pueden subsanar el defecto de falta de citación de los titulares registrales de la finca.
Dicho de otro modo, la falta de notificación a los titulares registrales de la finca no puede
subsanarse, una vez concluido el procedimiento judicial y firme la resolución que le pone
fin, mediante una citación hecha por notario a través de edictos para que las personas
que no fueron citadas en el procedimiento judicial y por lo tanto no pudieron hacer
alegación alguna en el mismo, comparezcan ante dicho notario para hacer ante él las
alegaciones que no pudieron hacer ante el juez que resolvió el expediente.
En conclusión, siendo uno de los trámites fundamentales del expediente de dominio
judicial para la reanudación del tracto sucesivo, el de la citación a los titulares de
inscripciones de dominio contradictorias, el incumplimiento de dicho trámite determina la
denegación de la inscripción. En este sentido, la resolución de la Dirección General de
los Registros y del Notariado de 22 de marzo de 2018 ha señalado que "La correcta
citación a titulares registrales es objeto de calificación por el registrador, pues resulta una
exigencia que no sólo deriva, en el caso del titular registral, de los artículos 20 de la Ley
Hipotecaria y 24 de la Constitución Española, sino específicamente, para titular registral,
catastral y, en su caso, poseedor de hecho, de los artículos 201 y 202 de la Ley
Hipotecaria."
2. Se deniega la inscripción del auto presentado, ya que en él se ordena la
cancelación exclusivamente de la inscripción contradictoria de dominio a favor de
cve: BOE-A-2020-13760
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