III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-13760)
Resolución de 23 de octubre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Oviedo n.º 2, por la que se deniega la inscripción de testimonio de un auto judicial dictado en expediente de reanudación del tracto sucesivo interrumpido.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de noviembre de 2020
Sec. III. Pág. 97044
6. Se acompaña providencia del Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia
número 8 de Oviedo don Miguel Antonio del Palacio Lacambra, de fecha veintisiete de
febrero de dos mil veinte, donde se sigue expediente de dominio: reanudacion del
tracto 1267/2007, de la que resulta que no ha lugar a la notificación de los autos a
titulares registrales que no fueron notificados en su momento, por cuanto el
procedimiento finalizó ya por auto de fecha 30 de julio de 2010, aclarado por resolución
de 22 de enero de 2014, no pudiendo reanudarse por estar ya finalizado y firme.
7. No se acompaña representación gráfica georreferenciada de la finca segregada
cuya inscripción se pretende.
Fundamentos de Derecho:
1. Se deniega la inscripción, por no cumplirse los requisitos que la Ley Hipotecaria
en su redacción anterior a la Ley 13/2015 y el Reglamento Hipotecario, establecen para
los expedientes de dominio para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido.
La Disposición Transitoria Única de la Ley 13/2015 dice que: "Todos los
procedimientos regulados en el Título VI de la Ley Hipotecaria, así como los derivados
de los supuestos de doble inmatriculación que se encuentren iniciados a la fecha de
entrada en vigor de la presente Ley continuarán tramitándose hasta su resolución
definitiva conforme a la normativa anterior. A efectos de la inmatriculación a obtener por
el procedimiento recogido en el artículo 205 o en el artículo 206, solo se tendrá dicho
procedimiento por iniciado si a la fecha de la entrada en vigor de la presente Ley
estuviese presentado el título público inmatriculador en el Registro de la Propiedad".
En el presente caso, se trata de un expediente de dominio iniciado y concluido antes
de entrar en vigor la Ley 13/2015, por lo que su tramitación debió sujetarse a lo que
establecía la Ley Hipotecaria en su redacción anterior a la Ley 13/2015, y en el
Reglamento Hipotecario.
El artículo 200 de la Ley Hipotecaria, en su redacción anterior a la Ley 13/2015
establece que la reanudación del tracto sucesivo interrumpido se verificará mediante
acta de notoriedad o expediente de dominio.
El artículo 201 de la Ley Hipotecaria, en su redacción anterior a la Ley 13/2015
señala entre otras cosas, que el expediente de dominio se ha de tramitar ante juez
competente, iniciándose mediante escrito con el contenido y acompañándose los
documentos citados en el apartado segundo.
El apartado tercero de dicho artículo en su primer párrafo dice que "El Secretario
judicial dará traslado de este escrito al Ministerio Fiscal, citará a aquellos que según la
certificación del Registro tengan algún derecho real sobre la finca o aquel de quien
procedan los bienes o sus causahabientes, si fueren conocidos, y al que tenga
catastrada o amillarada la finca a su favor y convocará a las personas ignoradas a
quienes pueda perjudicar la inscripción solicitada por medio de edictos. Estos se fijarán
en los tablones de anuncios del Ayuntamiento y del Juzgado a que pertenezca la finca, a
fin de que, dentro de los diez días siguientes a la citación o a la publicación de los
edictos, puedan comparecer ante el juzgado para alegar lo que a su derecho convenga".
El artículo 202 de la Ley Hipotecaria, en su redacción anterior a la Ley 13/2015, dice
que en su primer párrafo que "Los expedientes tramitados con arreglo al artículo anterior
serán inscribibles, aunque en el Registro apareciesen inscripciones contradictorias,
siempre que éstas tengan más de treinta años de antigüedad y el titular de las mismas
haya sido citado en debida forma y no hubiere formulado oposición".
Y el artículo 278 del Reglamento Hipotecario dice que "Cuando se pretenda inscribir
participaciones o cuotas indivisas de fincas, será obligatoria la citación de los cotitulares
de la misma finca, en la forma y términos prevenidos en la regla tercera del artículo 201
de la Ley".
No consta acreditado que en la tramitación de este expediente de dominio para la
reanudación del tracto sucesivo interrumpido se haya cumplido con estas citaciones a los
titulares registrales de la finca. En el auto se contiene una expresión genérica de que se
acordó citar a las personas interesadas y convocar a las personas ignoradas a quienes
cve: BOE-A-2020-13760
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 293
Viernes 6 de noviembre de 2020
Sec. III. Pág. 97044
6. Se acompaña providencia del Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia
número 8 de Oviedo don Miguel Antonio del Palacio Lacambra, de fecha veintisiete de
febrero de dos mil veinte, donde se sigue expediente de dominio: reanudacion del
tracto 1267/2007, de la que resulta que no ha lugar a la notificación de los autos a
titulares registrales que no fueron notificados en su momento, por cuanto el
procedimiento finalizó ya por auto de fecha 30 de julio de 2010, aclarado por resolución
de 22 de enero de 2014, no pudiendo reanudarse por estar ya finalizado y firme.
7. No se acompaña representación gráfica georreferenciada de la finca segregada
cuya inscripción se pretende.
Fundamentos de Derecho:
1. Se deniega la inscripción, por no cumplirse los requisitos que la Ley Hipotecaria
en su redacción anterior a la Ley 13/2015 y el Reglamento Hipotecario, establecen para
los expedientes de dominio para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido.
La Disposición Transitoria Única de la Ley 13/2015 dice que: "Todos los
procedimientos regulados en el Título VI de la Ley Hipotecaria, así como los derivados
de los supuestos de doble inmatriculación que se encuentren iniciados a la fecha de
entrada en vigor de la presente Ley continuarán tramitándose hasta su resolución
definitiva conforme a la normativa anterior. A efectos de la inmatriculación a obtener por
el procedimiento recogido en el artículo 205 o en el artículo 206, solo se tendrá dicho
procedimiento por iniciado si a la fecha de la entrada en vigor de la presente Ley
estuviese presentado el título público inmatriculador en el Registro de la Propiedad".
En el presente caso, se trata de un expediente de dominio iniciado y concluido antes
de entrar en vigor la Ley 13/2015, por lo que su tramitación debió sujetarse a lo que
establecía la Ley Hipotecaria en su redacción anterior a la Ley 13/2015, y en el
Reglamento Hipotecario.
El artículo 200 de la Ley Hipotecaria, en su redacción anterior a la Ley 13/2015
establece que la reanudación del tracto sucesivo interrumpido se verificará mediante
acta de notoriedad o expediente de dominio.
El artículo 201 de la Ley Hipotecaria, en su redacción anterior a la Ley 13/2015
señala entre otras cosas, que el expediente de dominio se ha de tramitar ante juez
competente, iniciándose mediante escrito con el contenido y acompañándose los
documentos citados en el apartado segundo.
El apartado tercero de dicho artículo en su primer párrafo dice que "El Secretario
judicial dará traslado de este escrito al Ministerio Fiscal, citará a aquellos que según la
certificación del Registro tengan algún derecho real sobre la finca o aquel de quien
procedan los bienes o sus causahabientes, si fueren conocidos, y al que tenga
catastrada o amillarada la finca a su favor y convocará a las personas ignoradas a
quienes pueda perjudicar la inscripción solicitada por medio de edictos. Estos se fijarán
en los tablones de anuncios del Ayuntamiento y del Juzgado a que pertenezca la finca, a
fin de que, dentro de los diez días siguientes a la citación o a la publicación de los
edictos, puedan comparecer ante el juzgado para alegar lo que a su derecho convenga".
El artículo 202 de la Ley Hipotecaria, en su redacción anterior a la Ley 13/2015, dice
que en su primer párrafo que "Los expedientes tramitados con arreglo al artículo anterior
serán inscribibles, aunque en el Registro apareciesen inscripciones contradictorias,
siempre que éstas tengan más de treinta años de antigüedad y el titular de las mismas
haya sido citado en debida forma y no hubiere formulado oposición".
Y el artículo 278 del Reglamento Hipotecario dice que "Cuando se pretenda inscribir
participaciones o cuotas indivisas de fincas, será obligatoria la citación de los cotitulares
de la misma finca, en la forma y términos prevenidos en la regla tercera del artículo 201
de la Ley".
No consta acreditado que en la tramitación de este expediente de dominio para la
reanudación del tracto sucesivo interrumpido se haya cumplido con estas citaciones a los
titulares registrales de la finca. En el auto se contiene una expresión genérica de que se
acordó citar a las personas interesadas y convocar a las personas ignoradas a quienes
cve: BOE-A-2020-13760
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 293