III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-13760)
Resolución de 23 de octubre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Oviedo n.º 2, por la que se deniega la inscripción de testimonio de un auto judicial dictado en expediente de reanudación del tracto sucesivo interrumpido.
14 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de noviembre de 2020
Sec. III. Pág. 97051
treinta años de antigüedad y el titular de las mismas haya sido citado en debida forma y
no hubiere formulado oposición».
La necesaria y oportuna calificación registral de estos requisitos ha sido
constantemente reiterada por este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 13 de
noviembre de 2012, 26 de marzo, 30 de abril y 21 de octubre de 2014 o 29 de abril
de 2015, entre otras).
Por ello resultan de todo punto improcedentes las consideraciones previas del
recurrente con afirmaciones tales como que «huelgan todas las alegaciones del
Registrador respecto a si se han cumplido o no las exigencias legales del procedimiento»
o que «el Registrador ha de estar y pasar por tales declaraciones y practicar la
inscripción solicitada, pues de lo contrario, el Registrador interferiría en el fundamento de
la resolución judicial y realizaría una actividad jurisdiccional que no le corresponde».
Como afirmaba la Resolución de 2 de junio de 2001, la calificación registral en estos
casos exige «la comprobación de la observancia en el procedimiento seguido de los
trámites establecidos en beneficio de los titulares registrales, a fin de evitar que sufran
éstos en el mismo Registro las consecuencias de una eventual indefensión procesal (cfr.
artículos 24 de la Constitución y 100 del Reglamento Hipotecario)».
En efecto, como ha señalado reiteradamente esta Dirección General (vid.
Resoluciones citadas en los «Vistos») la calificación registral de los documentos
judiciales, consecuencia de la eficacia «erga omnes» de la inscripción y de la
proscripción de la indefensión ordenada por el artículo 24 de la Constitución Española,
abarca no a la fundamentación del fallo, pero sí a la observancia de aquellos trámites
que establecen las leyes para garantizar que el titular registral ha tenido en el
procedimiento la intervención prevista por las mismas para evitar su indefensión, de
forma que en el expediente de dominio para la reanudación del tracto, al haber de
cancelarse la inscripción a favor del titular registral, debe resultar el cumplimiento de los
trámites legalmente previstos en cuanto a la forma de citación del titular registral y sus
causahabientes.
En todo caso, el trámite más importante del expediente para la reanudación del tracto
viene constituido por el llamamiento al procedimiento del titular registral anterior (o sus
causahabientes), quien en el presente caso no consta ni siquiera que haya sido citado
nominalmente, ni en forma personal, ni en forma edictal, como seguidamente se verá.
Para garantizar el cumplimiento de esta previsión, el párrafo primero del artículo 285 del
Reglamento Hipotecario establece, para los concretos casos de expedientes de dominio
que tengan por objeto la reanudación del tracto sucesivo interrumpido, que «el escrito
inicial del expediente contendrá las circunstancias establecidas en el artículo 274 y,
además, los nombres, apellidos y domicilio, si fuere conocido, de la persona a cuyo favor
figure inscrita la finca o derecho real». Igualmente para facilitar la concordancia del
contenido del Registro con el resultado de estos expedientes de reanudación del tracto, y
para garantizar los eventuales derechos de los titulares registrales afectados, el
artículo 286 del mismo Reglamento ordena que «el auto aprobatorio del expediente de
dominio, cuando se trate de reanudación del tracto sucesivo interrumpido, dispondrá la
cancelación de las inscripciones contradictorias a que se refiere el artículo 202 de la Ley,
y necesariamente expresará que se han observado los requisitos exigidos, según los
casos, por el citado artículo y la forma en que se hubieren practicado las citaciones de la
regla 3.ª del artículo 201 de la misma Ley».
5. Sobre la importancia del escrupuloso respeto y cumplimiento de los trámites
previstos para el expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo interrumpido,
ante examinados, hay que recordar que es doctrina reiterada de este Centro Directivo
(cfr. Resoluciones citadas en los «Vistos») que el auto recaído en este tipo de
expedientes es un medio excepcional para lograr la inscripción de una finca ya
inmatriculada a favor del promotor, y ello por una triple razón: a) porque contra la regla
básica de nuestro sistema que exige para la rectificación de un asiento el consentimiento
de su titular o una resolución judicial dictada en juicio declarativo contra él entablado (cfr.
artículos 1, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria), dicho auto puede provocar la cancelación de
cve: BOE-A-2020-13760
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 293
Viernes 6 de noviembre de 2020
Sec. III. Pág. 97051
treinta años de antigüedad y el titular de las mismas haya sido citado en debida forma y
no hubiere formulado oposición».
La necesaria y oportuna calificación registral de estos requisitos ha sido
constantemente reiterada por este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 13 de
noviembre de 2012, 26 de marzo, 30 de abril y 21 de octubre de 2014 o 29 de abril
de 2015, entre otras).
Por ello resultan de todo punto improcedentes las consideraciones previas del
recurrente con afirmaciones tales como que «huelgan todas las alegaciones del
Registrador respecto a si se han cumplido o no las exigencias legales del procedimiento»
o que «el Registrador ha de estar y pasar por tales declaraciones y practicar la
inscripción solicitada, pues de lo contrario, el Registrador interferiría en el fundamento de
la resolución judicial y realizaría una actividad jurisdiccional que no le corresponde».
Como afirmaba la Resolución de 2 de junio de 2001, la calificación registral en estos
casos exige «la comprobación de la observancia en el procedimiento seguido de los
trámites establecidos en beneficio de los titulares registrales, a fin de evitar que sufran
éstos en el mismo Registro las consecuencias de una eventual indefensión procesal (cfr.
artículos 24 de la Constitución y 100 del Reglamento Hipotecario)».
En efecto, como ha señalado reiteradamente esta Dirección General (vid.
Resoluciones citadas en los «Vistos») la calificación registral de los documentos
judiciales, consecuencia de la eficacia «erga omnes» de la inscripción y de la
proscripción de la indefensión ordenada por el artículo 24 de la Constitución Española,
abarca no a la fundamentación del fallo, pero sí a la observancia de aquellos trámites
que establecen las leyes para garantizar que el titular registral ha tenido en el
procedimiento la intervención prevista por las mismas para evitar su indefensión, de
forma que en el expediente de dominio para la reanudación del tracto, al haber de
cancelarse la inscripción a favor del titular registral, debe resultar el cumplimiento de los
trámites legalmente previstos en cuanto a la forma de citación del titular registral y sus
causahabientes.
En todo caso, el trámite más importante del expediente para la reanudación del tracto
viene constituido por el llamamiento al procedimiento del titular registral anterior (o sus
causahabientes), quien en el presente caso no consta ni siquiera que haya sido citado
nominalmente, ni en forma personal, ni en forma edictal, como seguidamente se verá.
Para garantizar el cumplimiento de esta previsión, el párrafo primero del artículo 285 del
Reglamento Hipotecario establece, para los concretos casos de expedientes de dominio
que tengan por objeto la reanudación del tracto sucesivo interrumpido, que «el escrito
inicial del expediente contendrá las circunstancias establecidas en el artículo 274 y,
además, los nombres, apellidos y domicilio, si fuere conocido, de la persona a cuyo favor
figure inscrita la finca o derecho real». Igualmente para facilitar la concordancia del
contenido del Registro con el resultado de estos expedientes de reanudación del tracto, y
para garantizar los eventuales derechos de los titulares registrales afectados, el
artículo 286 del mismo Reglamento ordena que «el auto aprobatorio del expediente de
dominio, cuando se trate de reanudación del tracto sucesivo interrumpido, dispondrá la
cancelación de las inscripciones contradictorias a que se refiere el artículo 202 de la Ley,
y necesariamente expresará que se han observado los requisitos exigidos, según los
casos, por el citado artículo y la forma en que se hubieren practicado las citaciones de la
regla 3.ª del artículo 201 de la misma Ley».
5. Sobre la importancia del escrupuloso respeto y cumplimiento de los trámites
previstos para el expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo interrumpido,
ante examinados, hay que recordar que es doctrina reiterada de este Centro Directivo
(cfr. Resoluciones citadas en los «Vistos») que el auto recaído en este tipo de
expedientes es un medio excepcional para lograr la inscripción de una finca ya
inmatriculada a favor del promotor, y ello por una triple razón: a) porque contra la regla
básica de nuestro sistema que exige para la rectificación de un asiento el consentimiento
de su titular o una resolución judicial dictada en juicio declarativo contra él entablado (cfr.
artículos 1, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria), dicho auto puede provocar la cancelación de
cve: BOE-A-2020-13760
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 293