III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-13760)
Resolución de 23 de octubre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Oviedo n.º 2, por la que se deniega la inscripción de testimonio de un auto judicial dictado en expediente de reanudación del tracto sucesivo interrumpido.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de noviembre de 2020
Sec. III. Pág. 97054
cotitulares, a los que ni siquiera se alude. Como se dijo en la Resolución de este Centro
Directivo de 17 de agosto de 2009, «si ni siquiera consta haberse citado al titular
registral, se incurre en una evidente indefensión del mismo, ya que su titularidad es la
denominada titularidad contradictoria que ha de ser cancelada como consecuencia de
este procedimiento».
Procede, por todo lo expuesto, confirmar la calificación en este punto.
8. El segundo defecto es relativo a que el mandato de cancelación de la inscripción
contradictoria sólo se refiere a determinados titulares registrales.
El artículo 286 del Reglamento Hipotecario dispone «El auto aprobatorio del
expediente de dominio, cuando se trate de reanudación del tracto sucesivo interrumpido,
dispondrá la cancelación de las inscripciones contradictorias a que se refiere el
artículo 202 de la Ley (...)».
En relación a este precepto, esta Dirección General ha tenido la ocasión de
pronunciarse en la resolución de 7 de marzo de 1979, en la que se afirmó «que la
tramitación de un expediente de dominio, al objeto de reanudar el tracto sucesivo
interrumpido lleva implícito, por parte del solicitante la petición de que se cancelen las
inscripciones contradictorias que estuvieren vigentes, ya que la finalidad primordial
pretendida por el peticionario es la de que si aparece justificado su dominio sobre el
inmueble, se dicte por el Juez a través del procedimiento regulado en el artículo 201 de
la Ley Hipotecaria, el correspondiente Auto, que consentido o confirmado, será título
bastante para la nueva inscripción, siempre que se den las circunstancias del
artículo 202 de la misma Ley» y «que, a diferencia de este artículo 202 de la Ley, que no
establece ningún requisito sobre el particular, el Reglamento Hipotecario al desarrollar
este precepto legal, impone en su artículo 286 un rigor formal excesivo, y quizá no
totalmente justificable, dadas las garantías de que aparece rodeado el procedimiento,
debido a su carácter judicial, que el Auto ordene expresamente, además de la inscripción
de dominio a favor del actor, la cancelación de aquellas inscripciones que le sean
contradictorias, así como que se han observado los requisitos exigidos y la forma en que
se practicaron las citaciones prescritas». A pesar de estas afirmaciones, tanto en esta
resolución citada como en la posterior de 26 de marzo de 2014 se estimó exigible el
cumplimiento de la formalidad por el hecho de estar prevista reglamentariamente.
Lo que sucede en el caso que nos ocupa no es que se haya omitido tal exigencia
reglamentaria, sino que la misma sólo alude a los titulares registrales de cierta
participación indivisa de la finca, omitiendo mencionar a los demás, pero refiriéndose al
propio tiempo al dominio de la totalidad de la finca. Ello plantea dudas sobre la operación
a practicar, o incluso si el procedimiento comprende tales participaciones omitidas, lo
cual enlaza con el primer defecto ya analizado.
Tal indeterminación o incongruencia no puede ser suplida, como pretende el
recurrente, por suposiciones o conjeturas acerca de qué titularidad debe ser cancelada,
más aún cuando no consta acreditada, según se ha expuesto, la notificación a todos los
titulares registrales.
9. Por último, procede abordar el defecto relativo a la falta de aportación de la
representación gráfica georreferenciada de la finca. Alega el recurrente que tal requisito
no es aplicable atendiendo a la Disposición Transitoria única la actual Ley 13/2015, de 24
de junio.
Esta Dirección General ha reiterado en numerosas ocasiones (cfr. «Vistos») cuál
haya ser el régimen aplicable a supuestos como el de la segregación aquí planteado y
otros análogos (división, agrupación o agregación) cuando el asiento de presentación se
practique tras la entrada en vigor, el día 1 de noviembre de 2015, de la reforma de la Ley
Hipotecaria operada por la Ley 13/2015.
La novedad esencial que introduce la reforma en esta materia estriba en que
conforme al nuevo artículo 9 de la Ley Hipotecaria, la inscripción habrá de contener,
necesariamente, entre otras circunstancias, «la representación gráfica georreferenciada
de la finca que complete su descripción literaria, expresándose, si constaren
debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus vértices».
cve: BOE-A-2020-13760
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 293
Viernes 6 de noviembre de 2020
Sec. III. Pág. 97054
cotitulares, a los que ni siquiera se alude. Como se dijo en la Resolución de este Centro
Directivo de 17 de agosto de 2009, «si ni siquiera consta haberse citado al titular
registral, se incurre en una evidente indefensión del mismo, ya que su titularidad es la
denominada titularidad contradictoria que ha de ser cancelada como consecuencia de
este procedimiento».
Procede, por todo lo expuesto, confirmar la calificación en este punto.
8. El segundo defecto es relativo a que el mandato de cancelación de la inscripción
contradictoria sólo se refiere a determinados titulares registrales.
El artículo 286 del Reglamento Hipotecario dispone «El auto aprobatorio del
expediente de dominio, cuando se trate de reanudación del tracto sucesivo interrumpido,
dispondrá la cancelación de las inscripciones contradictorias a que se refiere el
artículo 202 de la Ley (...)».
En relación a este precepto, esta Dirección General ha tenido la ocasión de
pronunciarse en la resolución de 7 de marzo de 1979, en la que se afirmó «que la
tramitación de un expediente de dominio, al objeto de reanudar el tracto sucesivo
interrumpido lleva implícito, por parte del solicitante la petición de que se cancelen las
inscripciones contradictorias que estuvieren vigentes, ya que la finalidad primordial
pretendida por el peticionario es la de que si aparece justificado su dominio sobre el
inmueble, se dicte por el Juez a través del procedimiento regulado en el artículo 201 de
la Ley Hipotecaria, el correspondiente Auto, que consentido o confirmado, será título
bastante para la nueva inscripción, siempre que se den las circunstancias del
artículo 202 de la misma Ley» y «que, a diferencia de este artículo 202 de la Ley, que no
establece ningún requisito sobre el particular, el Reglamento Hipotecario al desarrollar
este precepto legal, impone en su artículo 286 un rigor formal excesivo, y quizá no
totalmente justificable, dadas las garantías de que aparece rodeado el procedimiento,
debido a su carácter judicial, que el Auto ordene expresamente, además de la inscripción
de dominio a favor del actor, la cancelación de aquellas inscripciones que le sean
contradictorias, así como que se han observado los requisitos exigidos y la forma en que
se practicaron las citaciones prescritas». A pesar de estas afirmaciones, tanto en esta
resolución citada como en la posterior de 26 de marzo de 2014 se estimó exigible el
cumplimiento de la formalidad por el hecho de estar prevista reglamentariamente.
Lo que sucede en el caso que nos ocupa no es que se haya omitido tal exigencia
reglamentaria, sino que la misma sólo alude a los titulares registrales de cierta
participación indivisa de la finca, omitiendo mencionar a los demás, pero refiriéndose al
propio tiempo al dominio de la totalidad de la finca. Ello plantea dudas sobre la operación
a practicar, o incluso si el procedimiento comprende tales participaciones omitidas, lo
cual enlaza con el primer defecto ya analizado.
Tal indeterminación o incongruencia no puede ser suplida, como pretende el
recurrente, por suposiciones o conjeturas acerca de qué titularidad debe ser cancelada,
más aún cuando no consta acreditada, según se ha expuesto, la notificación a todos los
titulares registrales.
9. Por último, procede abordar el defecto relativo a la falta de aportación de la
representación gráfica georreferenciada de la finca. Alega el recurrente que tal requisito
no es aplicable atendiendo a la Disposición Transitoria única la actual Ley 13/2015, de 24
de junio.
Esta Dirección General ha reiterado en numerosas ocasiones (cfr. «Vistos») cuál
haya ser el régimen aplicable a supuestos como el de la segregación aquí planteado y
otros análogos (división, agrupación o agregación) cuando el asiento de presentación se
practique tras la entrada en vigor, el día 1 de noviembre de 2015, de la reforma de la Ley
Hipotecaria operada por la Ley 13/2015.
La novedad esencial que introduce la reforma en esta materia estriba en que
conforme al nuevo artículo 9 de la Ley Hipotecaria, la inscripción habrá de contener,
necesariamente, entre otras circunstancias, «la representación gráfica georreferenciada
de la finca que complete su descripción literaria, expresándose, si constaren
debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus vértices».
cve: BOE-A-2020-13760
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 293