III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-13760)
Resolución de 23 de octubre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Oviedo n.º 2, por la que se deniega la inscripción de testimonio de un auto judicial dictado en expediente de reanudación del tracto sucesivo interrumpido.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 293

Viernes 6 de noviembre de 2020

Sec. III. Pág. 97055

Respecto al ámbito temporal de aplicación de la nueva norma, cabe recordar que es
doctrina reiterada de este Centro Directivo que la segregación o división (vid. Resolución
de 23 de julio de 2012 y 2 de abril de 2014), son actos jurídicos de carácter estrictamente
registral y, por tanto, y precisamente por tal carácter, su inscripción queda sujeta a los
requisitos y autorizaciones vigentes en el momento de presentar la escritura en el
Registro, aunque el otorgamiento de aquélla se haya producido bajo un régimen
normativo anterior.
Además, los documentos públicos que, conteniendo actos de agrupación,
agregación, división o segregación, se hubieran otorgado antes de la entrada en vigor de
la Ley 13/2015, no pueden acogerse, pues no están contempladas en ella, a la
excepción prevista en la disposición transitoria única de la Ley 13/2015, la cual se refiere
únicamente a que los procedimientos regulados en el Título VI de la Ley Hipotecaria
(entre los que claramente no cabe entenderse incluido el mero otorgamiento de
documentos público de agrupación o división de terrenos) que se encuentren iniciados a
la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, continuarán tramitándose hasta su
resolución definitiva conforme a la normativa anterior.
Por tanto, es forzoso concluir que todo documento, cualquiera que sea la fecha de su
otorgamiento, en el que se formalice una división o agrupación de finca, incluyendo las
subespecies registrales de la segregación y la agregación, y que se presente a
inscripción a partir del 1 de noviembre de 2015, habrá de cumplir con la exigencia legal
de aportación preceptiva, para su calificación e inscripción, de la representación
georreferenciada con coordenadas de los vértices de las fincas a las que afecte.
En este punto cabe aclarar que en el caso que nos ocupa no se discute que el auto
con el que finaliza el expediente de dominio sea inscribible conforme a la normativa
anterior. Es la operación de segregación la que debe cumplir los requisitos de inscripción
vigentes, destacando que tal operación no se formaliza ni documenta propiamente en el
procedimiento judicial, sino en la documentación previamente otorgada que le sirve de
sustento.
Por tanto, procede confirmar la calificación también en cuanto a este extremo, sin
que pueda tomarse en consideración representación gráfica que con el fin de subsanar
el defecto se aporta junto al escrito de recurso (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria).
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2020-13760
Verificable en https://www.boe.es

Madrid, 23 de octubre de 2020.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X