III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-13760)
Resolución de 23 de octubre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Oviedo n.º 2, por la que se deniega la inscripción de testimonio de un auto judicial dictado en expediente de reanudación del tracto sucesivo interrumpido.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de noviembre de 2020

Sec. III. Pág. 97053

7. Sobre la alegación del recurrente acerca de que, constando fallecidos los
titulares, bastaría la notificación genérica a cuantos pudiera perjudicar el expediente, la
Ley Hipotecaria exige en su artículo 202 (antes de la reforma por la Ley 13/2015), antes
transcrito, que «los expedientes tramitados con arreglo al artículo anterior serán
inscribibles, aunque en el Registro apareciesen inscripciones contradictorias, siempre
que éstas tengan más de treinta años de antigüedad y el titular de las mismas haya sido
citado en debida forma y no hubiere formulado oposición». Parece evidente que, con
independencia de las consideraciones prácticas que puedan hacerse en torno a la
citación del titular, el precepto exige una citación a éste «en debida forma», lo que en
principio no puede entenderse comprendida en una citación genérica «a cuantas
personas ignoradas pudiera perjudicar la inscripción».
A dicha conclusión se llega también con la nueva regulación del procedimiento para
la reanudación del tracto sucesivo interrumpido tras la Ley 13/2015, de 24 de junio. Así
esta Dirección General ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la interpretación de
las notificaciones personales que han de realizarse en los nuevos procedimientos de
reanudación del tracto en las resoluciones de 23 de mayo de 2016 y 27 de abril de 2017,
que se refieren al nuevo procedimiento regulado en el artículo 208 de la Ley Hipotecaria
en su vigente redacción. Dicho precepto en el apartado segundo, cuarto, dispone que
«cuando la última inscripción de dominio o del derecho real cuyo tracto se pretenda
reanudar tenga menos de treinta años de antigüedad, la citación al titular registral o sus
herederos deberá realizarse de modo personal». En la citada Resolución se interpretó
«que cuando la última inscripción de dominio o del derecho real cuyo tracto se pretenda
reanudar tenga menos de treinta años de antigüedad, debe realizarse una citación
personal al titular registral o a sus herederos. Pero cuando la última inscripción de
dominio o del derecho real cuyo tracto se pretenda reanudar tenga más de treinta años,
la citación al titular registral debe ser nominal, pudiendo practicarse, no obstante, por
edictos, y respecto de sus herederos la citación, que también puede ser por edictos, sólo
hace falta que sea nominal, cuando conste su identidad de la documentación aportada».
No obstante, en las Resoluciones de esta Dirección General de 13 de noviembre
de 2012 y 26 de marzo de 2014, se hizo alusión, sin entrar en el fondo de la cuestión,
sobre si, datando la inscripción contradictoria de una fecha que pudiera determinar el
fallecimiento del titular, sería imprescindible para lograr la inscripción del auto que la
citación por edictos a dicho titular registral, en caso de que no proceda la personal, lo
fuera nominativamente o pudiera ser suficiente el considerarla englobada dentro del
genérico llamamiento «a cuantas personas ignoradas pudiera perjudicar la inscripción».
Señalan estas Resoluciones, que «es cierto que, como ya ha señalado esta Dirección
General (cfr. Resolución de 10 de mayo de 2001 [reiterada en la de 6 de febrero
de 2017]), no pueden pretender protección registral quienes no se han acogido a ella
inscribiendo su adquisición, de modo que, en los casos en que resulte notorio el
fallecimiento del titular registral por el lapso de tiempo transcurrido desde que se practicó
la inscripción [en el caso de la Resolución de 13 de noviembre de 2012, ciento treinta y
ocho años; en el de la de 26 de marzo de 2014, menos evidente, ciento nueve años],
podría ser desproporcionado exigir una citación sacramentalmente nominal a un titular
registral ya inexistente y a unos causahabientes que no han tomado razón de su
derecho».
Ahora bien, esta forma de proceder en las notificaciones corresponde acordarla a la
autoridad judicial a la vista de tales circunstancias, lo que deberá resultar del testimonio
del auto para su calificación por el registrador, lo que no se aprecia en el caso de este
expediente.
Además, en el caso concreto de este expediente, algunas de las inscripciones
contradictorias datan de fechas que no permiten afirmar que haya transcurrido un plazo
que permita evidenciar el fallecimiento de los titulares registrales (las dos últimas son
de 1.943 y 1.953).
En definitiva, el defecto debe confirmarse ya que no resulta que el juez haya
acordado la notificación en forma genérica por fallecimiento de quienes figuran como

cve: BOE-A-2020-13760
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