III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-13759)
Resolución de 23 de octubre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Denia n.º 2 a inscribir una escritura de modificación de obra nueva y propiedad horizontal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de noviembre de 2020

Sec. III. Pág. 97035

II
Presentada la dicha diligencia junto con las escrituras 407/2009 y 242/2020, fue
objeto de nueva calificación negativa por parte de la registradora en los términos
siguientes:
«(…) Se suspende la práctica de las operaciones registrales interesadas, dado que:
En la diligencia ahora presentada, se hace constar que la parcela de uso y disfrute
privativo del Chalet es de 836 m2, con lo que quedaría aclarado el defecto número 2 de
la anterior nota de calificación. No obstante, la finca 43.249 del Registro Matriz de Denia,
hoy trasladada a la finca 20.071 de este Registro, aparece inscrita dentro de un complejo
en división horizontal que va a implicar que cualquier modificación del título constitutivo
requerirá unanimidad de todos los titulares actuales.
1. Es necesario inscribir previamente la escritura de segregación, autorizada el 10
de octubre de 1989, por el notario que fue de Gata de Gorgos, don Alberto NavarroRubio Serres, bajo el número de protocolo 1.389, teniendo en cuenta lo indicado en la
diligencia ahora aportada.
2. Para inscribir la agregación de dicha finca a la finca (…), requerirá
consentimiento unánime de todos los propietarios actuales por afectar al título
constitutivo de la Propiedad Horizontal.
Fundamentos de Derecho.
1. En nuestro sistema de folio real los asientos registrales, salvo contadísimas
excepciones, están enlazados entre sí, de manera que los sucesivos titulares del
derecho real inscrito se suceden entre sí, sin solución de continuidad, por exigencia de
llamado principio de tracto sucesivo, consagrado por el artículo 20 de la citada Ley
Hipotecaria, que dispone que para inscribir o anotar títulos por los que se declaren,
transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales sobre
inmuebles, deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que
otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos referidos, y que en el caso de
resultar inscrito aquel derecho a favor de persona distinta de la que otorgue la
transmisión o gravamen, los Registradores denegarán la inscripción solicitada.
2. Artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Vista la resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de
fecha 1 de junio de 2020.
Teniendo en cuenta además que es necesario que el acuerdo en la junta de
propietarios se adopte por unanimidad. En la medida en que la alteración de la
descripción del edificio en su conjunto y de sus elementos independientes implica la
modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal, debe estarse a lo que
establece el artículo 17.6 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Por otro lado, por exigencias de los principios de legitimación registral y tracto
sucesivo, para inscribir cualquier modificación descriptiva que afecte directamente a
alguno de los departamentos independientes de la propiedad horizontal, es necesario
que preste su consentimiento el titular registral afectado (artículos 1.3, 20, 38 y 40 de la
Ley Hipotecaria). Y ha de ser el titular registral que lo sea en el momento de presentarse
la escritura de modificación descriptiva a inscripción.
Y en base a todo lo expuesto, se suspende la práctica de las operaciones registrales
interesadas, dado que:
1. Es necesario inscribir previamente la escritura de segregación, teniendo en
cuenta lo constatado en la diligencia ahora aportada.

cve: BOE-A-2020-13759
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Núm. 293