III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-13755)
Resolución de 23 de octubre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad n.º 7 de Madrid, por la que se suspende la inscripción de una escritura de protocolización de operaciones particionales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de noviembre de 2020
Sec. III. Pág. 97009
La registradora señala como defecto, entre otros que han sido subsanados, que no
se ha realizado el inventario ni se ha notificado a los representantes legales del menor
de edad, siendo este requisito imprescindible para la validez de la partición y para que
pueda a su vez entregarse el legado.
La recurrente alega lo siguiente: que solo se solicita la inscripción de la entrega del
legado, para lo que está facultado el contador partidor; que la renuncia de los herederos
mayores de edad ha sido posterior a la formación del inventario, por lo que se ha
cumplido el requisito previo del mismo a los efectos de la entrega del legado; que, al
hacer las renuncias, los herederos tuvieron conocimiento del inventario, avalúo y su
adjudicación, y no sólo no han mostrado disconformidad, sino que han renunciado a la
herencia; que por tanto, habiéndose cumplido el requisito y no perjudicándose la legítima
de los herederos ni de la menor, puede entregarse el legado; que del inventario se
desprende que hay bienes suficientes para respetar la legítima del menor.
2. En primer lugar, registradora y recurrente alegan la misma doctrina de la
Dirección General de Registros y del Notariado (Resolución de 20 de septiembre
de 1988) que resuelve de forma cristalina la cuestión de la necesidad del inventario,
liquidación y adjudicación de la herencia previa la entrega de legados: «… plantea la
cuestión de decidir si es posible la entrega de legados de cosa específica habiendo
herederos forzosos que no prestan su consentimiento y sin que conste haberse realizado
el inventario, la liquidación y adjudicación de la herencia en su totalidad y,
consiguientemente, sin que haya sido determinado el haber hereditario correspondiente,
en el presente caso, a la heredera legitimaria que no interviene en la escritura (sí
intervienen y consienten los otros dos hermanos que son, además, los legatarios). Sobre
esta cuestión persiste la doctrina de la Resolución de 27 de febrero de 1982: no es
posible la entrega sin que preceda la liquidación y partición de la herencia con expresión
de las operaciones particionales de las que resulte cuál es el haber y lote de bienes
correspondientes a la heredera forzosa cuyo consentimiento para la entrega de los
legados no consta, «porque solamente de este modo puede saberse si dichos legados
se encuentran dentro de la cuota de que puede disponer el testador y no se perjudica,
por tanto, la legítima de los herederos forzosos». Y evidentemente no equivale a esta
exigida liquidación general previa, la inconcreta afirmación realizada en la escritura por el
comisario contador partidor y los otros dos hermanos de que la heredera legitimaria «ya
recibió en vida del testador o causante su parte hereditaria». Así pues, es clara la
necesidad de la formación del inventario, avalúo y liquidación previamente a la entrega
del legado ordenado por la testadora, para determinar que no se perjudica la legítima de
los herederos forzosos.
3. Sentado esto, se trata de determinar si, formado el inventario antes de las
renuncias de los mayores de edad, puede entenderse cumplido el requisito exigido por la
doctrina mencionada, habida cuenta de que, tras esas renuncias, resulta llamado como
heredero sustituto y como legitimario un menor de edad.
El artículo 1057 del Código civil establece lo siguiente: «El testador podrá
encomendar por acto «inter vivos» o «mortis causa» para después de su muerte la
simple facultad de hacer la partición a cualquier persona que no sea uno de los
coherederos» … «Lo dispuesto en este artículo y en el anterior se observará, aunque
entre los coherederos haya alguno sujeto a patria potestad, tutela o curatela; pero el
contador-partidor deberá en estos casos inventariar los bienes de la herencia, con
citación de los representantes legales o curadores de dichas personas».
Alega la recurrente que la renuncia de los herederos ha sido posterior a la formación
del inventario, por lo que se ha cumplido el requisito previo del mismo a los efectos de la
entrega del legado. Pero no es aceptable la sola idea de que la formalización del
inventario antes de las renuncias suponga el cumplimiento del requisito, ya que no está
determinado quienes son los legitimarios y, en este supuesto, si los hay menores. De
otra forma, esto supondría un fraude de sus derechos.
Alega también la recurrente que, al hacer las renuncias, los herederos tuvieron
conocimiento del inventario, avalúo y su adjudicación, y no sólo no han mostrado
cve: BOE-A-2020-13755
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 293
Viernes 6 de noviembre de 2020
Sec. III. Pág. 97009
La registradora señala como defecto, entre otros que han sido subsanados, que no
se ha realizado el inventario ni se ha notificado a los representantes legales del menor
de edad, siendo este requisito imprescindible para la validez de la partición y para que
pueda a su vez entregarse el legado.
La recurrente alega lo siguiente: que solo se solicita la inscripción de la entrega del
legado, para lo que está facultado el contador partidor; que la renuncia de los herederos
mayores de edad ha sido posterior a la formación del inventario, por lo que se ha
cumplido el requisito previo del mismo a los efectos de la entrega del legado; que, al
hacer las renuncias, los herederos tuvieron conocimiento del inventario, avalúo y su
adjudicación, y no sólo no han mostrado disconformidad, sino que han renunciado a la
herencia; que por tanto, habiéndose cumplido el requisito y no perjudicándose la legítima
de los herederos ni de la menor, puede entregarse el legado; que del inventario se
desprende que hay bienes suficientes para respetar la legítima del menor.
2. En primer lugar, registradora y recurrente alegan la misma doctrina de la
Dirección General de Registros y del Notariado (Resolución de 20 de septiembre
de 1988) que resuelve de forma cristalina la cuestión de la necesidad del inventario,
liquidación y adjudicación de la herencia previa la entrega de legados: «… plantea la
cuestión de decidir si es posible la entrega de legados de cosa específica habiendo
herederos forzosos que no prestan su consentimiento y sin que conste haberse realizado
el inventario, la liquidación y adjudicación de la herencia en su totalidad y,
consiguientemente, sin que haya sido determinado el haber hereditario correspondiente,
en el presente caso, a la heredera legitimaria que no interviene en la escritura (sí
intervienen y consienten los otros dos hermanos que son, además, los legatarios). Sobre
esta cuestión persiste la doctrina de la Resolución de 27 de febrero de 1982: no es
posible la entrega sin que preceda la liquidación y partición de la herencia con expresión
de las operaciones particionales de las que resulte cuál es el haber y lote de bienes
correspondientes a la heredera forzosa cuyo consentimiento para la entrega de los
legados no consta, «porque solamente de este modo puede saberse si dichos legados
se encuentran dentro de la cuota de que puede disponer el testador y no se perjudica,
por tanto, la legítima de los herederos forzosos». Y evidentemente no equivale a esta
exigida liquidación general previa, la inconcreta afirmación realizada en la escritura por el
comisario contador partidor y los otros dos hermanos de que la heredera legitimaria «ya
recibió en vida del testador o causante su parte hereditaria». Así pues, es clara la
necesidad de la formación del inventario, avalúo y liquidación previamente a la entrega
del legado ordenado por la testadora, para determinar que no se perjudica la legítima de
los herederos forzosos.
3. Sentado esto, se trata de determinar si, formado el inventario antes de las
renuncias de los mayores de edad, puede entenderse cumplido el requisito exigido por la
doctrina mencionada, habida cuenta de que, tras esas renuncias, resulta llamado como
heredero sustituto y como legitimario un menor de edad.
El artículo 1057 del Código civil establece lo siguiente: «El testador podrá
encomendar por acto «inter vivos» o «mortis causa» para después de su muerte la
simple facultad de hacer la partición a cualquier persona que no sea uno de los
coherederos» … «Lo dispuesto en este artículo y en el anterior se observará, aunque
entre los coherederos haya alguno sujeto a patria potestad, tutela o curatela; pero el
contador-partidor deberá en estos casos inventariar los bienes de la herencia, con
citación de los representantes legales o curadores de dichas personas».
Alega la recurrente que la renuncia de los herederos ha sido posterior a la formación
del inventario, por lo que se ha cumplido el requisito previo del mismo a los efectos de la
entrega del legado. Pero no es aceptable la sola idea de que la formalización del
inventario antes de las renuncias suponga el cumplimiento del requisito, ya que no está
determinado quienes son los legitimarios y, en este supuesto, si los hay menores. De
otra forma, esto supondría un fraude de sus derechos.
Alega también la recurrente que, al hacer las renuncias, los herederos tuvieron
conocimiento del inventario, avalúo y su adjudicación, y no sólo no han mostrado
cve: BOE-A-2020-13755
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Núm. 293