III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-13756)
Resolución de 23 de octubre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Herrera del Duque-Puebla de Alcocer, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación y aceptación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de noviembre de 2020

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su escrito de interposición de recurso alega que es imposible probar la inexistencia del
hijo adoptivo.
Esto colisiona con la manifestación y disposición de la causante en su testamento,
por lo que el heredero ha hecho una interpretación del mismo basada en el error de la
testadora al otorgarlo. La primera cuestión, a los efectos que nos interesa ahora, estriba
en si es posible que el heredero sin concurrencia de otros interesados pueda interpretar
por sí solo el testamento y con ello decidir si hubo un error en las manifestaciones de la
testadora y sus disposiciones.
Ha afirmado este Centro Directivo, en Resolución de 30 de abril de 2014, que serán
todos los llamados a una sucesión (y no solo algunos de ellos) los que tengan la
posibilidad de decidir sobre el cumplimiento e interpretación de la voluntad del testador y
a falta de acuerdo entre ellos, decidirán los Tribunales de Justicia. Según doctrina
reiterada de ese Centro Directivo, es posible que todos los interesados en la sucesión, si
fueren claramente determinados y conocidos, acepten una concreta interpretación del
testamento. En algunos casos, matizados y perfilados asimismo jurisprudencialmente,
podrá también el albacea -máxime si en él, además confluye la condición de contadorpartidor- interpretar la voluntad del testador. Y por fin, a falta de interpretación
extrajudicial, corresponde a los Tribunales de Justicia decidir la posibilidad de
cumplimiento de la voluntad del testador y su alcance interpretativo, siendo pacífico que
la interpretación de las cláusulas testamentarias es facultad que corresponde al tribunal
de Instancia.
En este caso, no hay designación de albaceas y además del heredero hay otro
llamado del cual se dan datos de identidad –fue acogido por la testadora durante la
posguerra-, y, el recurrente alega que tiene otro nombre, lo que indica que es conocido.
Así pues, la pretensión del único heredero incide en la posición jurídica de terceras
personas, puesto que existe un llamado como legitimario o en su caso los descendientes
del mismo.
4. Como ha reiterado esta Dirección General, la privación del contenido patrimonial
de un determinado testamento exige, a falta de conformidad de todos los afectados, una
previa declaración judicial que, tras un procedimiento contencioso, provoque su pérdida
de eficacia ya sea total o parcial; y ello porque el principio de salvaguarda judicial de los
derechos (artículo 24 de la Constitución) en conjunción con el valor de ley de la sucesión
que tiene el testamento formalmente válido (artículo 658 del Código Civil), hace
necesario que sea una declaración judicial la que prive de eficacia al testamento, y no
sea uno de los interesados en la herencia quien lo decida.
Así pues, se trata de determinar el contenido patrimonial del testamento y, para ello,
hay que recordar las normas del Código Civil relativas a la interpretación de los
testamentos: el primer párrafo del artículo 675, que se refiere a la necesidad de que la
voluntad del testador deba entenderse en el sentido literal de sus palabras; el
artículo 772 párrafo tercero, que establece que «En el testamento del adoptante la
expresión genérica hijo o hijos comprende a los adoptivos»; el artículo 773 párrafo
primero, que determina que «El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero
no vicia la institución cuando de otra manera puede saberse ciertamente cuál sea la
persona nombrada».
En consecuencia, el llamamiento no está viciado, y para ser privado de eficacia, a
falta de conformidad de todos los interesados, se hace necesaria una declaración
judicial.
5. Por último, alega el recurrente que impugna la calificación por estar basada en
suposiciones, ya que en aquella se hace referencia a la posibilidad de que la adopción,
por las fechas a las que se refieren los hechos, se constituyera incluso mediante
escritura después de la aprobación judicial, adquiriendo, desde su otorgamiento,
derechos hereditarios el adoptante. Pues bien, efectivamente, el artículo 16 de la Ley de
Registro Civil de 8 de junio de 1957, y los 66 y siguientes del Reglamento de 14 de
noviembre de 1958, señalan como reglas generales de competencia de los Registros
Civiles –si bien para la inscripción del nacimiento-, el «del lugar en que acaecen». Así

cve: BOE-A-2020-13756
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Núm. 293