III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-13756)
Resolución de 23 de octubre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Herrera del Duque-Puebla de Alcocer, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación y aceptación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de noviembre de 2020

Sec. III. Pág. 97014

de 2010, 30 de abril de 2014, 9 de junio y 19 de octubre de 2.015, 26 de mayo de 2016,
19 de abril y 26 de junio y 20 de julio de 2017 y 16 de mayo de 2018.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de
aceptación y manifestación de herencia en la que concurren las circunstancias
siguientes: la causante fallece el 24 de septiembre de 2013, en estado de viuda y se
manifiesta en la escritura de aceptación y manifestación de herencia que no tuvo
descendencia; en su testamento de 25 de abril de 2011, tras manifestar carecer de
descendientes de su matrimonio, expresa que «… teniendo sin embargo un hijo adoptivo
llamado A. S.»; en las disposiciones establece lo siguiente: «Cláusulas. Primera: Lega a
su hijo adoptivo don A. S. la legítima que le corresponda. Segunda: Sin perjuicio de lo
dispuesto en la cláusula anterior, instituye heredero a su sobrino don J. S. M. con DNI …
sustituido vulgarmente y para el caso de premoriencia, conmoriencia, incapacidad o
renuncia, por sus descendientes»; en la escritura, que otorga el heredero, se manifiesta,
relativo al hijo adoptivo, lo siguiente. «… que dicha manifestación es meramente un error,
dado que el citado don A. S., tiene otro nombre, y que estuvo acogido por la causante en
la posguerra, sin que el mismo fuera nunca adoptado»; se sustenta por el compareciente
con la exhibición del Libro de Familia de la causante, en el que no figura inscrito hijo
alguno; y al no figurar la adopción del citado señor y no constar inscrito el mismo en el
documento que lo acredite, el compareciente se adjudica los bienes de la herencia. Junto
a la escritura se presenta en el Registro de la Propiedad una certificación negativa del
Registro Civil de Don Benito (Badajoz), sin que figura el nombre del solicitante de ésta,
en la que se expresa que respecto de A. S. «resulta que examinados los ficheros y
demás antecedentes pertinentes que obran en este Registro Civil, referentes al tiempo
comprendido desde 01/01/1950 y 122/03/2020 no figura inscripción de nacimiento».
El registrador señala como defecto único lo siguiente: que no interviene el hijo
adoptivo, siendo heredero forzoso del causante. Lo fundamenta en que la certificación
negativa no acredita la inexistencia de la adopción, dado que la filiación adoptiva es un
dato especialmente protegido al que solo tienen acceso el interesado o el cónyuge del
fallecido, pareja de hecho, ascendientes y descendientes hasta el segundo grado del
mismo.
El recurrente alega que, al no constar tal hijo como adoptivo en la certificación del
Registro Civil, no existe; que no consta la existencia de un hijo adoptivo en ningún
documento oficial, ni en el libro de familia de la causante, y, por lo tanto, habrá de estarse
a los hechos constatables mediante documentos oficiales.
2. Previamente hay que hacer constar que no se discuten en el recurso los
derechos del hijo adoptivo como legitimario ni se cuestionan los mismos dependiendo de
su condición de adoptivo pleno o menos pleno. Tampoco se discute por el recurrente la
necesidad de intervención, en su caso, del hijo adoptivo como legitimario en la partición.
Solo se alega la inexistencia de hijo adoptivo dado que no aparece como tal en el Libro
de Familia de la causante ni en la certificación negativa del Registro Civil, y, por tanto, la
no necesidad de intervención del mismo en la partición. Y en este punto, conviene
recordar, como bien sostiene el registrador, que el artículo 83 de la Ley de Registro Civil
establece lo siguiente: «Datos con publicidad restringida: «1. A los efectos de la presente
Ley, se considerarán datos especialmente protegidos: a) La filiación adoptiva y la
desconocida... 2. Estarán sometidos al mismo régimen de protección los documentos
archivados por contener los extremos citados en el apartado anterior o que estén
incorporados a expedientes que tengan carácter reservado». Ciertamente que la Ley no
ha sido desarrollada reglamentariamente, y por ello, los asientos que contengan
información relativa a los citados datos reservados están pendientes, en cuanto a su
información, del modo que reglamentariamente se determine. Pero esto no impide que
se pueda obtener la información por otros medios.
3. En el concreto supuesto, el heredero recurrente, sobrino de la testadora,
manifiesta en la escritura de manifestación de herencia «que dicha manifestación es
meramente un error, dado que el citado don A. S., tiene otro nombre, y que estuvo
acogido por la causante en la posguerra, sin que el mismo fuera nunca adoptado» y en

cve: BOE-A-2020-13756
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Núm. 293