III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-13756)
Resolución de 23 de octubre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Herrera del Duque-Puebla de Alcocer, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación y aceptación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de noviembre de 2020
Sec. III. Pág. 97013
personas la publicidad de los asientos que contengan datos especialmente protegidos en
los términos que reglamentariamente se establezcan.
Si el inscrito ha fallecido, la autorización para acceder a los datos especialmente
protegidos sólo podrá efectuarla el Juez de Primera Instancia del domicilio del solicitante,
siempre que justifique interés legítimo y razón fundada para pedirlo.
En el supuesto del párrafo anterior, se presume que ostenta interés legítimo el
cónyuge del fallecido, pareja de hecho, ascendientes y descendientes hasta el segundo
grado."
Esta nota de calificación será… (Oferta de recursos).»
III
No se solicitó calificación sustitutoria.
IV
El día 4 de agosto de 2020, don J. S. M. interpuso recurso contra la calificación, en el
que en síntesis alega lo siguiente:
«Se recurre la calificación negativa de inscripción de finca a favor del interesado, en
virtud de testamento a su favor, realizado por su tía. Aparece en el testamento un
supuesto hijo adoptivo, que no figura inscrito en ningún documento oficial como hijo
adoptivo de la testadora. Entendemos que no existe por tanto derecho alguno a favor de
ese supuesto hijo adoptivo que no existe en realidad, siendo el único heredero el
recurrente. Interesamos se solicite por parte del Organismo al que nos dirigimos datos
del supuesto hijo adoptivo, pues es imposible para el recurrente probar un hecho
negativo como es la inexistencia del hijo adoptivo del cual se pretende su existencia y
que es el único obstáculo para la inscripción solicitada. La adopción se constituye por
resolución judicial y una vez constituida se da traslado al registro civil correspondiente
para que figure como tal a efectos de proteger los derechos del adoptado. Pero en este
caso no figura dicha inscripción en ningún documento oficial, como ya declaramos. En la
resolución recurrida, el Registrador, argumenta que pudo haberse constituido la adopción
en escritura pública, siendo esta afirmación una suposición del Registrador, el cual no
puede basar su calificación en suposiciones. La calificación del Registrador ha de
basarse en hechos reales y que consten en documentos oficiales, y el único hecho que
consta en documentos oficiales es que el recurrente es heredero de la causante, es su
sobrino. No consta por el contrario la existencia de un hijo adoptivo en ningún documento
oficial, ni en el libro de familia de la causante que consta en la escritura cuya inscripción
se deniega, Por lo tanto, habrá de estarse a los hechos constatables mediante
documentos oficiales, y por ende inscribir los derechos hereditarios del recurrente.»
V
Notificada al notario autorizante, no se ha producido alegación alguna.
Mediante escrito con fecha de 19 de agosto de 2020, el registrador de la Propiedad
emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo (con registro de entrada el
mismo día).
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 675, 772, 773 y 1057 del Código Civil; 14 de la Ley Hipotecaria;
83 de la Ley de Registro Civil; 16 de la Ley de Registro Civil de 8 de junio de 1957, y
los 66 y siguientes del Reglamento de Registro Civil de 14 de noviembre de 1958;
Resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado de 18 de enero
cve: BOE-A-2020-13756
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 293
Viernes 6 de noviembre de 2020
Sec. III. Pág. 97013
personas la publicidad de los asientos que contengan datos especialmente protegidos en
los términos que reglamentariamente se establezcan.
Si el inscrito ha fallecido, la autorización para acceder a los datos especialmente
protegidos sólo podrá efectuarla el Juez de Primera Instancia del domicilio del solicitante,
siempre que justifique interés legítimo y razón fundada para pedirlo.
En el supuesto del párrafo anterior, se presume que ostenta interés legítimo el
cónyuge del fallecido, pareja de hecho, ascendientes y descendientes hasta el segundo
grado."
Esta nota de calificación será… (Oferta de recursos).»
III
No se solicitó calificación sustitutoria.
IV
El día 4 de agosto de 2020, don J. S. M. interpuso recurso contra la calificación, en el
que en síntesis alega lo siguiente:
«Se recurre la calificación negativa de inscripción de finca a favor del interesado, en
virtud de testamento a su favor, realizado por su tía. Aparece en el testamento un
supuesto hijo adoptivo, que no figura inscrito en ningún documento oficial como hijo
adoptivo de la testadora. Entendemos que no existe por tanto derecho alguno a favor de
ese supuesto hijo adoptivo que no existe en realidad, siendo el único heredero el
recurrente. Interesamos se solicite por parte del Organismo al que nos dirigimos datos
del supuesto hijo adoptivo, pues es imposible para el recurrente probar un hecho
negativo como es la inexistencia del hijo adoptivo del cual se pretende su existencia y
que es el único obstáculo para la inscripción solicitada. La adopción se constituye por
resolución judicial y una vez constituida se da traslado al registro civil correspondiente
para que figure como tal a efectos de proteger los derechos del adoptado. Pero en este
caso no figura dicha inscripción en ningún documento oficial, como ya declaramos. En la
resolución recurrida, el Registrador, argumenta que pudo haberse constituido la adopción
en escritura pública, siendo esta afirmación una suposición del Registrador, el cual no
puede basar su calificación en suposiciones. La calificación del Registrador ha de
basarse en hechos reales y que consten en documentos oficiales, y el único hecho que
consta en documentos oficiales es que el recurrente es heredero de la causante, es su
sobrino. No consta por el contrario la existencia de un hijo adoptivo en ningún documento
oficial, ni en el libro de familia de la causante que consta en la escritura cuya inscripción
se deniega, Por lo tanto, habrá de estarse a los hechos constatables mediante
documentos oficiales, y por ende inscribir los derechos hereditarios del recurrente.»
V
Notificada al notario autorizante, no se ha producido alegación alguna.
Mediante escrito con fecha de 19 de agosto de 2020, el registrador de la Propiedad
emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo (con registro de entrada el
mismo día).
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 675, 772, 773 y 1057 del Código Civil; 14 de la Ley Hipotecaria;
83 de la Ley de Registro Civil; 16 de la Ley de Registro Civil de 8 de junio de 1957, y
los 66 y siguientes del Reglamento de Registro Civil de 14 de noviembre de 1958;
Resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado de 18 de enero
cve: BOE-A-2020-13756
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Núm. 293