III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-13756)
Resolución de 23 de octubre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Herrera del Duque-Puebla de Alcocer, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación y aceptación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de noviembre de 2020

Sec. III. Pág. 97012

Registro Civil de Don Benito en la que se expresa que no consta asiento alguno en el
que conste que el hijo adoptivo aparezca como tal.
Fundamentos de Derecho: La especial cualidad del legitimario en nuestro Derecho
común, caso de que exista en una sucesión, hace imprescindible su concurrencia para la
adjudicación y partición de la herencia, a falta de persona designada por el testador para
efectuar la liquidación y partición de herencia (artículo 1057.1 del Código Civil), de las
que resulte que no se perjudica la legítima de los herederos forzosos.
Artículo 14 Ley Hipotecaria párrafo 3: "Cuando se tratare de heredero único, y no
exista ningún interesado con derecho a legítima, ni tampoco Comisario o persona
autorizada para adjudicar la herencia, el título de la sucesión, acompañado de los
documentos a que se refiere el artículo dieciséis de esta Ley, bastará para inscribir
directamente a favor del heredero los bienes y derechos de que en el Registro era titular
el causante".
El único heredero manifiesta que el nombrado como hijo adoptivo no es tal, siendo
un error por el que sólo estuvo acogido durante la posguerra. Si bien, el mismo testador
en 2011 lega la legítima a dicho hijo adoptivo.
Artículo 675 Código Civil: "Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el
sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la
voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la
intención del testador, según el tenor del mismo testamento.
El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que
haya nulidad declarada por la ley".
Es jurisprudencia consolidada el principio "favor testamenti" en cuya virtud, el
testamento produce todos sus efectos mientras no sea revocado, declarado nulo o haya
caducado en los casos en los que el código civil establece un plazo para su validez.
En relación a la adopción, se constituye por resolución judicial, sin perjuicio de que,
atendiendo al momento de la constitución de la adopción en la posguerra, pudo haberse
constituido en escritura. En uno y otro caso adquiere derechos hereditarios del
adoptante.
Artículo 179 Código Civil en la redacción de la Ley 24 de abril de 1958: "Por
ministerio de la Ley el adoptado y, por representación, sus descendientes legítimos,
tendrán en la herencia del adoptante los mismos derechos que el hijo natural reconocido,
y el adoptante en la sucesión de aquél los que la Ley concede al padre natural".
La Ley del Registro Civil establece la filiación derivada adopción como supuesto de
publicidad restringida, por lo que entendemos que la certificación negativa no acredita la
inexistencia de la adopción.
Artículo 83. Datos con publicidad restringida: "1. A los efectos de la presente Ley,
se considerarán datos especialmente protegidos:
a) La filiación adoptiva y la desconocida.
b) Los cambios de apellido autorizados por ser víctima de violencia de género o su
descendiente, así como otros cambios de identidad legalmente autorizados.
c) La rectificación del sexo.
d) Las causas de privación o suspensión de la paria potestad.
e) El matrimonio secreto.
2. Estarán sometidos al mismo régimen de protección los documentos archivados
por contener los extremos citados en el apartado anterior o que estén incorporados a
expedientes que tengan carácter reservado.
3. Los asientos que contengan información relativa a los datos relacionados en el
apartado anterior serán efectuados del modo que reglamentariamente se determine con
el fin de que, salvo el propio inscrito, solo se pueda acceder a ellos con la autorización
expresada en el artículo siguiente."
Artículo 84. Acceso a los asientos que contengan datos especialmente protegidos:
"Sólo el inscrito o sus representantes legales podrán acceder o autorizar a terceras

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Núm. 293