III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-13758)
Resolución de 23 de octubre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación emitida por la registradora mercantil de Toledo, por la que se resuelve no practicar la inscripción de una escritura de apoderamiento autorizada por el notario recurrente.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de noviembre de 2020

Sec. III. Pág. 97030

miembros concurrentes, con indicación de los que asisten personalmente y de quienes lo
hacen representados por otro miembro". No consta el nombre de los consejeros
asistentes a la reunión del Consejo de Administración.
En relación con la presente calificación:
Puede instarse la aplicación del cuadro de sustituciones (…)
Puede impugnarse directamente ante el Juzgado de lo Mercantil de esta capital (…)
Cabe interponer recurso en este Registro Mercantil para la Dirección General de
Seguridad Pública y Fe Pública (…)
Toledo, dieciséis de julio de dos mil veinte.»
III
Frente a la anterior nota de calificación, el notario autorizante de la escritura, don
Manuel López Pardiñas, interpuso recurso únicamente contra el defecto atinente a la
falta de constancia del nombre de los consejeros asistentes a la reunión del Consejo de
Administración en la que se acordó la concesión del apoderamiento, invocando los
siguientes fundamentos de derecho:
«I) Ya declaró en su día la entonces Dirección General de Registros y del
Notariado, la innecesariedad de relacionar nominalmente los consejeros asistentes a la
reunión del consejo cuando en la certificación se hace constar que asistieron todos.
Tal criterio es perfectamente lógico, pues la relación de Consejeros asistentes es
entendible cuando sólo concurren parte de ellos, pues, cuando como en este caso, se
dice que asisten todos, no parece razonable albergar dudas sobre quiénes sean los
asistentes.
Lamentablemente, probablemente por razón de su antigüedad, el recurrente no ha
sido capaz de localizar en ninguna de las bases de datos de uso habitual las citadas
Resoluciones, pero está cierto de su existencia, y entiende razonable, conforme al
principio "da mihi factum, dabo tibi ius", remitirse al conocimiento de ese Centro Directivo
de su propia jurisprudencia –dicho sea "lato sensu"–.
II) El hecho de que dichas Resoluciones puedan ser anteriores a la vigente
redacción del Reglamento del Registro Mercantil, entiendo que no ha de resultar
relevantes, pues la «ratio decidendi» y la validez de la argumentación sigue siendo
igualmente válidas.
III) Ello es especialmente cierto en el presente caso, donde el nombramiento del
Consejo de Administración se formaliza en igual fecha, y número inmediatamente
anterior de Protocolo, igualmente presentado a inscripción en el mismo registro y cuyo
«pende» objeta precisamente la Señora Registradora.
No resulta fácil concebir que se haya producido cambio alguno en la composición del
consejo, la cual consta a la Registradora.
IV) Constituye doctrina constante de ese Centro Directivo que la agilidad del tráfico,
y la evitación de trámites innecesarios, deben ser tenidos en cuenta en la calificación
registral, y así no se aprecia que garantía adicional pueda aportar una certificación
adicional relacionando los consejeros asistentes, cuando se dicen que son todos, y los
mismos han sido nombrados en virtud de escritura otorgada la misma fecha, ante el
mismo Notario, y con el mismo número de Protocolo, y constan en instrumento público
que pende de previa inscripción.»
IV
La registradora emitió informe el 12 de agosto de 2020, ratificándose en su
calificación. En el citado informe, contemplado en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria,
se incluyen nuevas alegaciones en defensa de nota de calificación que no son propias
de este trámite, conforme al criterio reiteradamente mantenido por este Centro Directivo.

cve: BOE-A-2020-13758
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Núm. 293