III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-13758)
Resolución de 23 de octubre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación emitida por la registradora mercantil de Toledo, por la que se resuelve no practicar la inscripción de una escritura de apoderamiento autorizada por el notario recurrente.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 293
Viernes 6 de noviembre de 2020
Sec. III. Pág. 97031
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 215, 247 y 248 de la Ley de Sociedades de Capital; los
artículos 11, 97, 107 y 112 del Reglamento del Registro Mercantil; y las Resoluciones de
la Dirección General de los Registros y del Notariado de 10 de junio de 1991, 17 de
octubre de 1991 y 26 de marzo de 2014.
1. La única cuestión planteada se refiere al mutismo de la certificación de acuerdos
que mediante la escritura se elevan a público sobre la identidad de los miembros del órgano
colegiado concurrentes a la sesión en que se adoptaron tales acuerdos, limitándose a
señalar que «concurrieron la totalidad de los miembros del Consejo de Administración, de
acuerdo con la Lista de Asistentes que figura al comienzo de la propia Acta».
2. El artículo 97 del Reglamento del Registro Mercantil, destinado a regular los
requisitos de las actas de órganos colegiados de las sociedades mercantiles, dispone en
el segundo párrafo de la regla 4.ª de su apartado 1 que «[e]n caso de órganos
colegiados de administración, se expresará el nombre de los miembros concurrentes,
con indicación de los que asisten personalmente y de quienes lo hacen representados
por otro miembro». Está mención no aparece reiterada en el artículo 112 del mismo texto
reglamentario al enumerar las circunstancias que deben expresar las certificaciones en
extracto de tales actas; no obstante, en su enunciado se incluyen dos pasajes de los que
deriva la exigencia de consignar los nombres.
El primero de esos fragmentos es el recogido en el apartado 2, por cuya virtud «[s]i
los acuerdos hubieren de inscribirse en el Registro Mercantil, se consignarán en la
certificación todas las circunstancias del acta que sean necesarias para calificar la
validez de los acuerdos adoptados». Resulta obvio que la reseña de los consejeros
asistentes a la correspondiente reunión es el medio idóneo para comprobar el
cumplimiento del tracto sucesivo tal como aparece definido en el artículo 11.3 del
Reglamento del Registro Mercantil.
La segunda fracción que afecta a la cuestión debatida es la regla 4.ª del apartado 3
del mismo artículo 112 del Reglamento del Registro Mercantil, dedicado a señalar el
alivio de condiciones respecto del artículo 97 para las certificaciones por extracto. Pues
bien, la aludida regla 4.ª dispone que «[e]n caso de órganos de administración no será
necesario especificar cuántos asistieron personalmente ni cuántos por representación»,
de donde se desprende que sí habrá de expresarse «el nombre de los miembros
concurrentes», lo hagan personalmente o representados por otro miembro.
3. Alega el recurrente que la relación de consejeros asistentes encuentra sentido cuando
sólo concurren parte de ellos, pero no cuando se hace constar que han asistido todos.
Este argumento no resulta de recibo, pues precisamente lo que persigue el requisito
debatido es comprobar que quienes hayan concurrido son consejeros, se encuentran
inscritos y son suficientes para la válida constitución del órgano, y esa cualidad expresiva
no es predicable de una simple indicación sobre la asistencia de todos los consejeros,
pues deja sin identificar a los integrantes del colectivo al que alude.
Nada añade al razonamiento anterior la circunstancia de la proximidad temporal de la
escritura de nombramiento de los propios consejeros; la improbabilidad de una
disonancia por la cercanía cronológica no elimina la oportunidad del control.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 23 de octubre de 2020.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2020-13758
Verificable en https://www.boe.es
Atendiendo a las circunstancias de hecho y a los Fundamentos de Derecho expuestos,
esta Dirección General ha desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.
Núm. 293
Viernes 6 de noviembre de 2020
Sec. III. Pág. 97031
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 215, 247 y 248 de la Ley de Sociedades de Capital; los
artículos 11, 97, 107 y 112 del Reglamento del Registro Mercantil; y las Resoluciones de
la Dirección General de los Registros y del Notariado de 10 de junio de 1991, 17 de
octubre de 1991 y 26 de marzo de 2014.
1. La única cuestión planteada se refiere al mutismo de la certificación de acuerdos
que mediante la escritura se elevan a público sobre la identidad de los miembros del órgano
colegiado concurrentes a la sesión en que se adoptaron tales acuerdos, limitándose a
señalar que «concurrieron la totalidad de los miembros del Consejo de Administración, de
acuerdo con la Lista de Asistentes que figura al comienzo de la propia Acta».
2. El artículo 97 del Reglamento del Registro Mercantil, destinado a regular los
requisitos de las actas de órganos colegiados de las sociedades mercantiles, dispone en
el segundo párrafo de la regla 4.ª de su apartado 1 que «[e]n caso de órganos
colegiados de administración, se expresará el nombre de los miembros concurrentes,
con indicación de los que asisten personalmente y de quienes lo hacen representados
por otro miembro». Está mención no aparece reiterada en el artículo 112 del mismo texto
reglamentario al enumerar las circunstancias que deben expresar las certificaciones en
extracto de tales actas; no obstante, en su enunciado se incluyen dos pasajes de los que
deriva la exigencia de consignar los nombres.
El primero de esos fragmentos es el recogido en el apartado 2, por cuya virtud «[s]i
los acuerdos hubieren de inscribirse en el Registro Mercantil, se consignarán en la
certificación todas las circunstancias del acta que sean necesarias para calificar la
validez de los acuerdos adoptados». Resulta obvio que la reseña de los consejeros
asistentes a la correspondiente reunión es el medio idóneo para comprobar el
cumplimiento del tracto sucesivo tal como aparece definido en el artículo 11.3 del
Reglamento del Registro Mercantil.
La segunda fracción que afecta a la cuestión debatida es la regla 4.ª del apartado 3
del mismo artículo 112 del Reglamento del Registro Mercantil, dedicado a señalar el
alivio de condiciones respecto del artículo 97 para las certificaciones por extracto. Pues
bien, la aludida regla 4.ª dispone que «[e]n caso de órganos de administración no será
necesario especificar cuántos asistieron personalmente ni cuántos por representación»,
de donde se desprende que sí habrá de expresarse «el nombre de los miembros
concurrentes», lo hagan personalmente o representados por otro miembro.
3. Alega el recurrente que la relación de consejeros asistentes encuentra sentido cuando
sólo concurren parte de ellos, pero no cuando se hace constar que han asistido todos.
Este argumento no resulta de recibo, pues precisamente lo que persigue el requisito
debatido es comprobar que quienes hayan concurrido son consejeros, se encuentran
inscritos y son suficientes para la válida constitución del órgano, y esa cualidad expresiva
no es predicable de una simple indicación sobre la asistencia de todos los consejeros,
pues deja sin identificar a los integrantes del colectivo al que alude.
Nada añade al razonamiento anterior la circunstancia de la proximidad temporal de la
escritura de nombramiento de los propios consejeros; la improbabilidad de una
disonancia por la cercanía cronológica no elimina la oportunidad del control.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 23 de octubre de 2020.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
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cve: BOE-A-2020-13758
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Atendiendo a las circunstancias de hecho y a los Fundamentos de Derecho expuestos,
esta Dirección General ha desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.