III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-13757)
Resolución de 23 de octubre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación emitida por el registrador mercantil de Navarra, por la que se resuelve no practicar la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 293

Viernes 6 de noviembre de 2020

Sec. III. Pág. 97023

separación, en bese a la modificación estatutaria aprobada en dicha Junta. Y todo ello,
repetimos, en una Junta General con el 100% del capital presente o representado.
2.3

Asistencia de la totalidad del capital social.

Destacar también que en el supuesto que trata la sentencia del Tribunal Supremo
de 16 de Julio de 2019, no estuvo presente o representado la totalidad del capital social,
ya que uno de los socios no asistió a ninguna de las dos juntas generales convocadas
por los administradores mancomunados (donde faltaba la firma de alguno de ellos).
Dicho socio (que no era administrador) fue precisamente el que impugnó ambas
juntas generales y solicitó la nulidad de las mismas precisamente porque las
convocatorias no se habían realizado por la totalidad de los administradores.
En el caso objeto del presente recurso, nos encontramos con un supuesto donde
está presente o representado la totalidad del capital social, por lo que no cabe alegar que
se han vulnerado derechos de los socios, como puede ser el de asistencia y voto, que
fue ejercitado por la totalidad de los socios, incluido el Socio Minoritario. Sin que conste
denuncia alguna de nulidad por defecto de convocatoria, con anterioridad, durante o
posterioridad a la junta general, sino todo lo contario, una actuación por parte del Socio
Minoritario-Administrador convalidando y dando efectividad a la convocatoria, a la
celebración de la Junta General y a la validación de los acuerdos mediante actos propios
como lo fue, la comunicación posterior a la Junta de su derecho de separación por la
modificación estatutaria aprobada en la misma.

Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, en el presente caso, como ya hemos
reiterado, el Socio Minoritario no denunció, ni ha denunciado en ningún momento defecto
alguno en la convocatoria de la Junta General. Asistió a la misma y participó en la Junta
General, aprobando el texto del acta de la misma y firmando al final del acta.
El propio Socio Minoritario, por su conducta y su actuación, anterior, coetánea y
posterior a la Junta General, consintió la convocatoria y la validez de la propia Junta
General. La plena validez de la Junta General por un defecto de convocatoria no resulta
un hecho controvertido, ni por los tres administradores mancomunados, ni por ningún
socio, habiendo actuado todos ellos, con sus propios actos, anteriores, coetáneos y
posteriores a la Junta General, con conductas que no hacen sino reforzar su validez.
En definitiva, las partes involucradas, el 100% de los accionistas que conforman el
capital social, aceptaron y confirmaron la validez de la Junta General, y ninguna
denunció un vicio de nulidad de la Junta General.
En este punto, resulta conveniente sacar a colación determinados precedentes en los
que se alegaban defectos de convocatoria.
En especial, destacar la ya citada sentencia de la Audiencia Provincial de
Madrid 75/2012 de 5 de marzo de 2012. La cual, indica que no procede la nulidad radical
de la junta general que fue convocada por un consejo de administración sin facultades
para ello (se había declarado la nulidad del acuerdo que acordaba su nombramiento).
Dicha nulidad no se reconocía precisamente por la doctrina de los actos propios y
porque el impugnante de los acuerdos no lo hizo valer al inicio de la junta general.
Además de por otras actuaciones coetáneas y posteriores que implican un
consentimiento a la validez de dicha junta general.
Esa misma sentencia expone que determinados defectos, por ejemplo, en la
convocatoria, en el ámbito societario no deben acarrear necesariamente la nulidad
radical de los mismos. Lo hace en los siguientes términos:
"Sin perjuicio de lo que ya hemos apuntado en el precedente fundamento jurídico
cuarto, entendemos relevante traer a colación la doctrina sobre el alcance del artículo 6.3
del Código Civil reflejada en la sentencia del Alto Tribunal de 25 de septiembre de 2006,
que cita a su vez las de 18 de junio de 2002 y 27 de febrero de 2004, en los siguientes

cve: BOE-A-2020-13757
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2.4 Declaración de la posible nulidad de la Junta General de 25 de octubre
de 2019.