III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-13757)
Resolución de 23 de octubre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación emitida por el registrador mercantil de Navarra, por la que se resuelve no practicar la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de noviembre de 2020

Sec. III. Pág. 97022

En el presente caso el Socio Minoritario y Administradora Mancomunada estuvo
debidamente representada en la Junta General (donde por otro lado, estaba presente o
representado el 100% del capital social), no por persona cualquiera, sino por su
abogado, con lo que contó con asesoramiento jurídico-técnico durante la celebración de
la Junta General; cabe presumir que con anterioridad a la misma, dado que solicitó
determinados documentos con anterioridad a la celebración de la Junta General; y
claramente con posterioridad a la Junta General, puesto que la solicitud de derecho de
separación está firmada por el propio letrado, todo ello, sin duda, en palabras de nuestro
Tribunal Supremo "constituye un inequívoco acto concluyente de conformidad con la
convocatoria".
En la misma, no se puso en dude por el representante del Socio Minoritario la
convocatoria de la Junta, siendo este una persona versada en Derecho y, por tanto, cabe
presumir que con conocimientos de la Ley de Sociedades de Capital y la jurisprudencia
aplicable al respecto en lo concerniente a la convocatoria, constitución y válida
celebración de la Junta General. Sobre la que únicamente se opuso a la asistencia de
personas ajenas a la Sociedad, que el Presidente de la Junta General, dentro de sus
competencias, había invitado.
Nada se alegó sobre defectos de la convocatoria, porcentaje de asistentes, o sobre
las mayorías adoptadas en las votaciones.
Existiendo aquí una relación de negocios, dado que nos encontramos en una
sociedad mercantil, donde el Socio Minoritario ostentaba en ese momento el cargo de
administradora mancomunada y estaba representada por un abogado, es palmario que
estamos en un contexto profesional, en el que el momento para denunciar posibles
irregularidades sobre la Junta General es durante la celebración de la misma, o
previamente a esta, mediante la oportuna notificación a la Sociedad.
El Socio Minoritario permaneció en la Junta General; intervino en la misma cuando
estimó oportuno (como queda reflejado en el acta); guardó silencio, cuando lo consideró
conveniente; y votó a favor del contenido del acta de la citada Junta General, como
queda patente al haber estampado su firma al final de la misma (en prueba de
conformidad).
Tal y como establece la jurisprudencia en las sentencias citadas, cabe concluir que
dio consentimiento a la convocatoria de la Junta General, así como a la valida
constitución de la misma.
A mayor abundamiento, el ejercicio del derecho de separación del Socio Minoritario
mediante su burofax de fecha 25 de noviembre de 2019, constituye un acto inequívoco
sobre su voluntad de que el acuerdo de modificación de estatutos sociales de la Junta
General de 25 de octubre de 2019 desplegara todos sus efectos.
Consecuentemente, nos encontramos ante un supuesto en que el Socio Minoritario
estuvo perfectamente asesorado desde la convocatoria de la Junta. General, también
estuvo debidamente representado y asesorado durante la celebración de la Junta
General, y con posterioridad a la misma. Denunciando cualquier irregularidad, callando
también cuando lo estimó pertinente, en definitiva, ejercitando cuantos derechos
considero oportuno de conformidad con la legislación societaria, y todo ello, en una Junta
General que estuvo presente o representado el 100% del capital social de la Compañía.
De los actos del Socio Minoritario, previos, posteriores y coetáneos a la Junta
General, no cabe sino concluir que ha dado su conformidad a la convocatoria y a la
valida celebración de dicha Junta General.
En el presente caso, como ya hemos reiterado, el Socio Minoritario no ha denunciado
la nulidad de la Junta General, la validez de la Junta General es en este caso un hecho
incontrovertible y, en todo caso, no se acepta dicha nulidad por la Sociedad, puesto que,
con base en la doctrine del Tribunal Supremo, consideramos que la citada Junta General
es perfectamente válida, al haber tenido el tercer administrador mancomunado
conocimiento de la junta, no manifestar disentimiento a su convocatoria y ejercitar,
posteriormente a la Junta, todos los derecho que creyó oportuno, incluido el derecho de

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Núm. 293