III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-13757)
Resolución de 23 de octubre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación emitida por el registrador mercantil de Navarra, por la que se resuelve no practicar la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 293

Viernes 6 de noviembre de 2020

Sec. III. Pág. 97020

administradores mancomunados (siempre que uno de ellos sea D. C. F.) en todos los
ámbitos de gestión y administración del órgano de administración, tanto en la esfera
interna, como en la externa, sería conforme con la doctrina de este centro directivo.
Consecuentemente, al ser la convocatoria de la junta general una actuación
correspondiente a la esfera interna de la Sociedad es válida la convocatoria realizada por
dos de los tres administradores mancomunados (siempre que uno de ellos sea D. C. F.),
al estar prevista en los Estatutos Sociales de la Sociedad y en el acuerdo de junta
general que causó la inscripción 4.ª en la hoja registral de la Sociedad. Y ser dicha
previsión estatutaria conforme a la Ley de Sociedades de Capital, tal y como establecen
las resoluciones citadas de 12 de febrero de 2020 y 4 de mayo de 2016.
2.2 Consentimiento
convocatoria.

de

todos

los

Administradores

Mancomunados

a

la

"Esta sala ha declarado que el conocimiento no equivale a consentimiento, así como
que debe distinguirse el silencio con efectos de consentimiento del consentimiento tácito.
Consentimiento tácito es el que deriva de actos concluyentes que, sin consistir en una
expresa manifestación de voluntad, permiten reconocerla indubitadamente. Así, la
sentencia 257/1986, de 28 de abril, indica que: ‘[l]a declaración de voluntad generadora
del negocio jurídico no es necesario que sea explicita y directa, pero es imprescindible
que la tácita se derive de actos inequívocos que la revelen sin que quepa atribuirle otro
significado, cuya valoración corresponde al arbitrio de los Tribunales según las
circunstancias que concurran en cada caso’. El silencio no supone genéricamente una
declaración, pues, aunque no puede ser indiferente para el Derecho, corresponde estar a
los hechos concretos para decidir si cabe ser apreciado como consentimiento tecito, esto
es, como manifestación de una determinada voluntad. De manera que el problema no
está tanto en decidir si el silencio puede ser expresión de consentimiento, como en
determinar en qué condiciones puede ser interpretado como tácita manifestación de ese
consentimiento (sentencias 135/2012, de 29 febrero; 171/2013, de 6 marzo; y 540/2016,
de 14 de septiembre). Para que el silencio tenga relevancia a efectos de consentimiento,
requiere la concurrencia de dos factores (sentencia 483/2004, de 9 de junio): uno, de
carácter subjetivo, implica que el silente tenga conocimiento de los hechos que motivan
la posibilidad de contestación; otro, de carácter objetivo, exige que el silente tenga
obligación de contestar, o, cuando menos, fuera natural y normal que manifestase su
disentimiento, si no quería aprobar los hechos o propuestas de la otra parte. 3. Con
carácter general, cuando en el marco de una relación jurídica preexistente una de las
partes lleva a cabo un acto concreto que debería obtener una respuesta de la otra, bien
aceptándolo bien rechazándolo, si esta última, pudiendo y debiendo manifestarse,

cve: BOE-A-2020-13757
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Sin perjuicio de lo indicado en el punto 2.1 anterior, indica el Registrador en la
calificación recurrida, que la junta General de la Sociedad celebrada el 25 de octubre
de 2019 no está válidamente convocada, puesto que la convocatoria no ha sido
realizada por todos los administradores mancomunados y que, consecuentemente, ello
acarrea la nulidad de la citada junta general y de sus acuerdos.
En este punto, conviene traer a colación la doctrina del Tribunal Supremo en casos
como el presente, donde faltando la firma de uno de los administradores
mancomunados, hay un consentimiento a dicha convocatoria.
"Todos los administradores sociales, tanto los convocantes como los no convocantes
de las juntas generales impugnadas, asistieron a ellas y no hicieron objeción alguna ni a
su convocatoria ni al contenido de sus respectivos órdenes del día. Lo que constituye un
inequívoco acto concluyente de conformidad con la convocatoria, con lo que la finalidad
legal de que la misma se hiciera por la totalidad del órgano de administración queda
cumplida, en cuanto se hizo con la conformidad de todos ellos". Sentencia del Tribunal
Supremo 2390/2019 de 16 de julio de 2019.
Sentado lo anterior, resulta también relevante la doctrina del Tribunal Supremo sobre
los actos propios, consentimientos presuntos o tácitos: