III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-13757)
Resolución de 23 de octubre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación emitida por el registrador mercantil de Navarra, por la que se resuelve no practicar la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 293
Viernes 6 de noviembre de 2020
Sec. III. Pág. 97018
de febrero de 2000; 24 de enero de 2001; 8 de marzo de 2005; 16 de mayo de 2011, 8
de febrero de 2012, 28 de enero de 2013, 26 de febrero de 2013, 11 de julio de 2013, 18
de septiembre de 2013, 28 de octubre de 2013, 23 de marzo de 2015, 27 de julio
de 2015). 2.–Como consecuencia de lo indicado en el punto anterior, la junta celebrada
con fecha posterior tampoco es válida, al haber sido convocada por el órgano de
administración resultante de la junta anterior (artículo 11 del Reglamento del Registro
Mercantil).»
III
Frente a la anterior nota de calificación, el administrador único de DIAMANTE 1995,
S.L. interpuso recurso el 24 de julio de 2020, invocando los siguientes fundamentos de
derecho:
«Primero.
Legitimación de interposición del presente recurso.
La legitimación activa corresponde en el presente recurso a la Sociedad,
representada por su Administrador Único, D. C. F. D. Q., nombrado en virtud de escritura
autorizada por el Notario de Tudela, D. Víctor González de Echávarri Díaz, el 5 de
diciembre de 2019, con número 1883 de su protocolo (adjunta coma Anexo II).
Segundo.
de 2019.
Facultades de la mancomunidad parcial.
La Sociedad estaba efectivamente administrada a la fecha de la convocatoria de la
Junta General de 25 de octubre de 2019 por tres administradores mancomunados.
De conformidad con el artículo 13 de los Estatutos Sociales (debidamente inscrito en
la inscripción 4.ª de la hoja registral de la Sociedad), "La Sociedad será regida y
administrada, a elección de la Junta General, por: (...) c) Dos, tres o cuatro
Administradores mancomunados, quienes deberán actuar en los términos que se
determina a continuación".
A continuación, cuando se regula la representación de la Sociedad en juicio y fuera
de él, se establece que "c) A dos cualesquiera de los Administradores mancomunados,
conjuntamente, en la forma que determine la junta general.". Por tanto, sean dos, tres o
cuatro los administradores mancomunados que integren el citado órgano de
administración deberán actuar dos cualesquiera conjuntamente, con los condicionantes
que, en su caso, determine la junta general.
En el acuerdo de nombramiento de los administradores mancomunados que
ostentaban tal cargo en el momento de la convocatoria se establecía claramente la forma
de actuación (ver inscripción 4.ª de la hoja registral de la Sociedad): dos de los
administradores conjuntamente, siempre que uno de los actuantes fuera D. C. F. D. Q.
Es claro que en cuanto al establecimiento de relaciones externas de la Sociedad o al
establecimiento de vínculos jurídicos con terceros, es necesaria la actuación conjunta de
dos de los administradores mancomunados. Dos de los tres que existían en ese
momento, siempre que uno de ellos fuera D. C. F.
Ahora bien, ¿cómo deben actuar en cuanto al ámbito interno?
La respuesta está en el primer párrafo del artículo 13 de los Estatutos Sociales,
cuando establece cómo será regida y administrada la Sociedad. Lo cual, no se trate
únicamente del ámbito de representación, sino la gestión y administración de la
Sociedad en todos sus ámbitos. El literal del artículo 13 habla de "regida y administrada",
y "regir" según la Real Academia de la Lengua, en su primera acepción, es "dirigir,
gobernar o mandar". Debe entenderse, por tanto, ad intra y ad extra, ya que la citada
definición no se circunscribe a la mera representación, sino que emplea los verbos
"dirigir, gobernar o mandar" que debe recaer sobre el elemento interno, puesto que un
cve: BOE-A-2020-13757
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2.1
Válida convocatoria y celebración de la junta general de 25 de octubre
Núm. 293
Viernes 6 de noviembre de 2020
Sec. III. Pág. 97018
de febrero de 2000; 24 de enero de 2001; 8 de marzo de 2005; 16 de mayo de 2011, 8
de febrero de 2012, 28 de enero de 2013, 26 de febrero de 2013, 11 de julio de 2013, 18
de septiembre de 2013, 28 de octubre de 2013, 23 de marzo de 2015, 27 de julio
de 2015). 2.–Como consecuencia de lo indicado en el punto anterior, la junta celebrada
con fecha posterior tampoco es válida, al haber sido convocada por el órgano de
administración resultante de la junta anterior (artículo 11 del Reglamento del Registro
Mercantil).»
III
Frente a la anterior nota de calificación, el administrador único de DIAMANTE 1995,
S.L. interpuso recurso el 24 de julio de 2020, invocando los siguientes fundamentos de
derecho:
«Primero.
Legitimación de interposición del presente recurso.
La legitimación activa corresponde en el presente recurso a la Sociedad,
representada por su Administrador Único, D. C. F. D. Q., nombrado en virtud de escritura
autorizada por el Notario de Tudela, D. Víctor González de Echávarri Díaz, el 5 de
diciembre de 2019, con número 1883 de su protocolo (adjunta coma Anexo II).
Segundo.
de 2019.
Facultades de la mancomunidad parcial.
La Sociedad estaba efectivamente administrada a la fecha de la convocatoria de la
Junta General de 25 de octubre de 2019 por tres administradores mancomunados.
De conformidad con el artículo 13 de los Estatutos Sociales (debidamente inscrito en
la inscripción 4.ª de la hoja registral de la Sociedad), "La Sociedad será regida y
administrada, a elección de la Junta General, por: (...) c) Dos, tres o cuatro
Administradores mancomunados, quienes deberán actuar en los términos que se
determina a continuación".
A continuación, cuando se regula la representación de la Sociedad en juicio y fuera
de él, se establece que "c) A dos cualesquiera de los Administradores mancomunados,
conjuntamente, en la forma que determine la junta general.". Por tanto, sean dos, tres o
cuatro los administradores mancomunados que integren el citado órgano de
administración deberán actuar dos cualesquiera conjuntamente, con los condicionantes
que, en su caso, determine la junta general.
En el acuerdo de nombramiento de los administradores mancomunados que
ostentaban tal cargo en el momento de la convocatoria se establecía claramente la forma
de actuación (ver inscripción 4.ª de la hoja registral de la Sociedad): dos de los
administradores conjuntamente, siempre que uno de los actuantes fuera D. C. F. D. Q.
Es claro que en cuanto al establecimiento de relaciones externas de la Sociedad o al
establecimiento de vínculos jurídicos con terceros, es necesaria la actuación conjunta de
dos de los administradores mancomunados. Dos de los tres que existían en ese
momento, siempre que uno de ellos fuera D. C. F.
Ahora bien, ¿cómo deben actuar en cuanto al ámbito interno?
La respuesta está en el primer párrafo del artículo 13 de los Estatutos Sociales,
cuando establece cómo será regida y administrada la Sociedad. Lo cual, no se trate
únicamente del ámbito de representación, sino la gestión y administración de la
Sociedad en todos sus ámbitos. El literal del artículo 13 habla de "regida y administrada",
y "regir" según la Real Academia de la Lengua, en su primera acepción, es "dirigir,
gobernar o mandar". Debe entenderse, por tanto, ad intra y ad extra, ya que la citada
definición no se circunscribe a la mera representación, sino que emplea los verbos
"dirigir, gobernar o mandar" que debe recaer sobre el elemento interno, puesto que un
cve: BOE-A-2020-13757
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2.1
Válida convocatoria y celebración de la junta general de 25 de octubre