III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-13757)
Resolución de 23 de octubre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación emitida por el registrador mercantil de Navarra, por la que se resuelve no practicar la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de noviembre de 2020

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que otorga poder para una junta, lo hace como socio, no como órgano de la sociedad. La
presencia del representante, por si sola, nada convalida.
4. La conclusión hasta este momento es que existe un defecto de convocatoria, que
no ha sido subsanado mediante una actuación posterior de los mismos integrantes del
órgano de administración. Excluida esta primera opción subsanatoria, la siguiente sería
determinar si puede resultar entonces de la actitud de los propios socios, o de sus
apoderados, pues en este ámbito sí que opera plenamente la representación conferida
por la socia. Aunque la convocatoria regular constituye un presupuesto de la validez de
la junta general, excepcionalmente es posible celebrarla sin aquella, bien porque los
mismos socios acuerdan prescindir de la convocatoria al constituirse como junta
universal, bien porque el comportamiento de los socios durante la reunión permite
entender subsanada la convocatoria mal hecha. En el primer sentido, no puede decirse
que los socios decidieran en el presente caso configurarse como junta universal. Citando
de nuevo la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2016, «para que una junta
sea universal no basta con que esté reunida la totalidad del capital social, sino que tiene
que haber un previo acuerdo de todos los socios de constituirse en junta general y de
discutir determinados temas». Es necesario que los asistentes acepten por unanimidad
la celebración de la reunión, con un determinado orden del día, pues la unanimidad no
solo se requiere para celebrar la reunión, también para decidir qué asuntos se deben
tratar, y esta exigencia persiste durante toda la reunión. No cabe incluir sin el
asentimiento de todos los presentes nuevos asuntos sobre la marcha, ni siquiera
aquellos que pueden serlo con normalidad en una junta convocada, pues todos los
asuntos tratados en la junta universal se someten a ese requisito, ya lo hagan al
comienzo de la reunión, o en un momento posterior. Una vez aceptada su inclusión, los
acuerdos ya se adoptan normalmente por la mayoría que corresponda. En el presente
caso no resulta del acta de la junta la voluntad unánime de constituirse en junta
universal, ni se incluye por unanimidad el nuevo punto del orden del día referido al cese
de la tercera administradora mancomunada, aunque, ciertamente, su representante
tampoco se opone de forma expresa y solo se abstiene en la votación. La mesa de la
junta podía haber evitado cualquier duda al respecto proponiendo claramente que la
junta se celebrara como universal, en cuyo caso sería relevante que ninguno de los
presentes se hubiera opuesto, pero no lo hizo. Por tanto, no estamos ante una junta
universal. Sigue siendo una junta convocada y, además, mal convocada.
5. Aunque la junta no sea universal, una nutrida línea jurisprudencial, sobre la base
de los principios de buena fe y de congruencia con los actos propios, había venido
negando la legitimación para impugnar los acuerdos a los socios que, sin haber hecho la
oportuna denuncia al abrirse la sesión, consintieran la celebración de la junta. Cuando
todos los socios se encuentren en idéntica situación, el resultado viene a ser en la
práctica una especie de convalidación de la junta defectuosamente convocada, aunque
solo sea porque tiene lugar una pérdida generalizada de aquella legitimación activa,
hablándose en ocasiones impropiamente de una junta universal (sentencia del Tribunal
Supremo de 16 de marzo de 2010: «la consideración de la junta como universal se utiliza
en la sentencia recurrida como argumento para entender subsanados los defectos de
convocatoria, y sucede que, sea o no universal, dada la presencia de todo el capital
social, la ausencia de reservas o protestas y la forma de celebración de la misma, los
defectos de convocatoria denunciados carecen de relevancia para determinar la nulidad
de la misma»). Con estos antecedentes la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, dispuso la
pérdida de la legitimación para impugnar de quien, habiendo tenido la ocasión de
denunciar en el momento oportuno los defectos de forma en el «proceso de adopción del
acuerdo», no lo hubiera hecho (art. 206.5 LSC). Aunque habla de defectos de forma, no
hay razón para excluir todo lo relacionado con la convocatoria, así la autoría, la forma, el
plazo o el contenido. En cuanto al «momento oportuno» habría de ser al comienzo de la
reunión y a requerimiento expreso de la mesa de la junta. Cuando el socio ya lo hubiera
manifestado antes, tampoco hay necesidad de reiterarlo, pero si no lo hizo y en ese
momento guarda silencio, su legitimación para impugnar puede verse comprometida,

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