III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-13757)
Resolución de 23 de octubre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación emitida por el registrador mercantil de Navarra, por la que se resuelve no practicar la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 293
Viernes 6 de noviembre de 2020
Sec. III. Pág. 97028
cualquiera que sea su actitud en la junta, es decir, aunque no incurra en la contradicción
de votar después a favor. En el presente caso la junta se desarrolla sin hacerse cuestión
de la regularidad de su convocatoria, pues no resulta del acta la oposición del socio a su
celebración por tal motivo, sobre todo después de que el presidente proclamara su válida
constitución, pues expresamente se recoge en el acta que ningún asistente «presenta
protesta o reserva alguna», lo que permite entender que la oportunidad de hacerlo se les
ofreció (no debemos olvidar que el acta se aprueba y firma por los dos socios y el
representante de la otra). Tampoco en la posterior junta de 18 de noviembre de 2019 el
representante de la socia plantea reparo alguno por razón de la convocatoria, aunque la
validez de la misma dependiera del previo cese de la misma como administradora en la
junta de octubre.
Con independencia de ello, pero en la misma línea, la socia da muestras de aceptar
la validez de aquella junta, desde el momento en que hace uso del derecho de
separación, que claramente le correspondía –y la sociedad le reconoce– al haberse
modificado el régimen de transmisión mortis causa de las participaciones sociales
(art. 346.2 LSC).
Atendiendo a las circunstancias de hecho y a los Fundamentos de Derecho
expuestos, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la
calificación impugnada, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de
derecho.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2020-13757
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 23 de octubre de 2020.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 293
Viernes 6 de noviembre de 2020
Sec. III. Pág. 97028
cualquiera que sea su actitud en la junta, es decir, aunque no incurra en la contradicción
de votar después a favor. En el presente caso la junta se desarrolla sin hacerse cuestión
de la regularidad de su convocatoria, pues no resulta del acta la oposición del socio a su
celebración por tal motivo, sobre todo después de que el presidente proclamara su válida
constitución, pues expresamente se recoge en el acta que ningún asistente «presenta
protesta o reserva alguna», lo que permite entender que la oportunidad de hacerlo se les
ofreció (no debemos olvidar que el acta se aprueba y firma por los dos socios y el
representante de la otra). Tampoco en la posterior junta de 18 de noviembre de 2019 el
representante de la socia plantea reparo alguno por razón de la convocatoria, aunque la
validez de la misma dependiera del previo cese de la misma como administradora en la
junta de octubre.
Con independencia de ello, pero en la misma línea, la socia da muestras de aceptar
la validez de aquella junta, desde el momento en que hace uso del derecho de
separación, que claramente le correspondía –y la sociedad le reconoce– al haberse
modificado el régimen de transmisión mortis causa de las participaciones sociales
(art. 346.2 LSC).
Atendiendo a las circunstancias de hecho y a los Fundamentos de Derecho
expuestos, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la
calificación impugnada, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de
derecho.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2020-13757
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Madrid, 23 de octubre de 2020.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
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