III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-13752)
Resolución de 22 de octubre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la Registradora de la propiedad de Vilanova i la Geltrú n.º 2, por la que se deniega la inscripción de una escritura de adición de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de noviembre de 2020

Sec. III. Pág. 96995

Por tanto, en todo supuesto de inmatriculación conforme al artículo 205 de la Ley
Hipotecaria deberá aportarse la representación gráfica catastral de la finca en términos
idénticos a la descripción contenida en el título inmatriculador, siendo esta exigencia
heredera de la que empleaba el artículo 53.Seis de la Ley 13/1996 cuando exigía
«aportar junto al título inmatriculador certificación catastral descriptiva y gráfica de la
finca, en términos totalmente coincidentes con la descripción de ésta en dicho título», y
responde, en gran parte, a una misma finalidad y razón de ser: que la finca que se
inmatricule por vía del artículo 205 nazca ya a su vida registral plenamente coordinada
desde el punto de vista geográfico, con el inmueble catastral.
Como ha señalado reiteradamente la Dirección General de los Registros y del
Notariado, la finalidad que realmente persigue la coincidencia catastral que exigía el
artículo 53 de la Ley 13/1996, es la de fomentar la razonable coordinación entre la finca
registral desde el momento mismo de su inmatriculación con el inmueble previamente
catastrado. Para lo cual, la Ley 13/1996 decidió claramente evitar que surjan nuevas
fincas registrales por inmatriculación que no sean coincidentes «ab initio», en su
ubicación y delimitación geográfica, con uno o varios inmuebles catastrales concretos.
Tras la derogación de dicha norma por la disposición derogatoria única Ley 13/2015, el
contenido de dicha exigencia se ha trasladado a los artículos 203 y 205 de la Ley
Hipotecaria, de manera que, en la inmatriculación que se pretenda al amparo de dichos
preceptos, la aportación de certificación catastral descriptiva y gráfica sigue siendo
requisito propio de la inmatriculación, así como instrumento imprescindible para
incorporar la representación gráfica de la finca a los libro del Registro, y requisito
esencial para practicar la primera inscripción de una finca en los libros del Registro.
4. Como ha señalado este Centro Directivo, en todo caso el registrador debe
extremar el celo en las inmatriculaciones para evitar que se produzca la indeseable doble
inmatriculación. Además, hay que considerar que el procedimiento previsto en el
artículo 205 de la Ley Hipotecaria tiene menores garantías, al no exigir la previa
intervención de titulares de fincas colindantes que pudieran verse afectados.
Y aunque esta Dirección General ha afirmado que no es suficiente para denegar la
mera expresión de que existe coincidencia con la referencia catastral de un inmueble
inscrito, pues la constancia de la referencia catastral de una finca es un dato descriptivo
de la misma, que no supone por si sola la incorporación de la representación gráfica de
la finca al folio registral (cfr. Resoluciones de 24 de abril de 2019 y 11 de octubre
de 2019) en este caso las dudas de la registradora proceden no sólo de estar la misma
referencia catastral reflejada en el folio de otra finca registral, sino de ser la misma
persona la donante en la escritura de la finca ya inmatriculada y la causante en la
herencia ahora presentada a inscripción, así como de la coincidencia de la situación de
la finca en la misma calle.
No cabe por tanto inmatriculación de una finca cuando ya existe una misma finca
inscrita con la misma referencia catastral a nombre de otra persona, que aparece inscrita
a nombre de persona distinta de quien ahora solicita la inmatriculación, practicada como
consecuencia de una donación efectuada por la misma causante de la herencia que se
presenta ahora a inscripción. Son razonables las dudas de que si se accede a ello se
produciría una doble inmatriculación.
5. Las alegaciones de la recurrente en orden a la falsificación del título no pueden
ventilarse en sede de un recurso contra la calificación de los registradores de la
propiedad, que se limita a comprobar la procedencia o no de la calificación efectuada. El
interesado, a falta de consentimiento del titular registral, deberá acudir al juicio
declarativo correspondiente por el que se declare la nulidad del título o de la inscripción,
la cual entretanto está bajo la salvaguarda de los tribunales (cfr. artículos 1, 40 y 82 de la
Ley Hipotecaria).
6. Lo mismo ocurre en relación al número de referencia catastral. El hecho de que a
recurrente haya podido obtener la alteración de la referencia catastral a su nombre no
desvanece el temor de que inscribiendo la escritura de herencia se produzca una doble
inmatriculación, mientras no se aclare que se trata de fincas distintas o consienta en la

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Núm. 293