III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-13752)
Resolución de 22 de octubre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la Registradora de la propiedad de Vilanova i la Geltrú n.º 2, por la que se deniega la inscripción de una escritura de adición de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de noviembre de 2020
Sec. III. Pág. 96994
certificación catastral descriptiva y gráfica que necesariamente debe ser aportada al
efecto.
El Registrador deberá verificar la falta de previa inscripción de la finca a favor de
persona alguna y no habrá de tener dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial
de la finca cuya inmatriculación se pretende con otra u otras que hubiesen sido
previamente inmatriculadas.»
De la misma manera el artículo 9 en sus primeros párrafos dispone que:
«El folio real de cada finca incorporará necesariamente el código registral único de
aquélla. Los asientos del Registro contendrán la expresión de las circunstancias relativas
al sujeto, objeto y contenido de los derechos inscribibles según resulten del título y los
asientos del registro, previa calificación del Registrador. A tal fin, la inscripción contendrá
las circunstancias siguientes:
a) Descripción de la finca objeto de inscripción, con su situación física detallada, los
datos relativos a su naturaleza, linderos, superficie y, tratándose de edificaciones,
expresión del archivo registral del libro del edificio, salvo que por su antigüedad no les
fuera exigible. Igualmente se incluirá la referencia catastral del inmueble o inmuebles que
la integren y el hecho de estar o no la finca coordinada gráficamente con el Catastro en
los términos del artículo 10.
Cuando conste acreditada, se expresará por nota al margen la calificación
urbanística, medioambiental o administrativa correspondiente, con expresión de la fecha
a la que se refiera.
b) Siempre que se inmatricule una finca, o se realicen operaciones de parcelación,
reparcelación, concentración parcelaria, segregación, división, agrupación o agregación,
expropiación forzosa o deslinde que determinen una reordenación de los terrenos, la
representación gráfica georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria,
expresándose,
si
constaren
debidamente
acreditadas,
las
coordenadas
georreferenciadas de sus vértices.
Asimismo, dicha representación podrá incorporarse con carácter potestativo al
tiempo de formalizarse cualquier acto inscribible, o como operación registral específica.
En ambos casos se aplicarán los requisitos establecidos en el artículo 199.»
3. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo (véase por todas la resolución
de 21 de enero de 2020) que la legislación aplicable (tanto con anterioridad o
posterioridad a la reforma operada por la Ley de 24 de junio de 2015, de modificación de
la legislación hipotecaria y del Catastro) impone que en todo caso, y con independencia
del medio inmatriculador utilizado, resulta imprescindible para cuando acceda por
primera vez una finca al Registro la aportación de una certificación catastral descriptiva y
gráfica en términos totalmente coincidentes con la descripción que se ha incorporada al
título inmatriculador.
Ha de recordarse también que conforme al nuevo artículo 10.3 de la Ley Hipotecaria,
«únicamente podrá aportarse una representación gráfica georreferenciada
complementaria o alternativa a la certificación catastral gráfica y descriptiva en los
siguientes supuestos: a) Procedimientos de concordancia entre el Registro de la
Propiedad y la realidad extrarregistral del Título VI de esta Ley en los que expresamente
se admita una representación gráfica alternativa. b) Cuando el acto inscribible consista
en una parcelación, reparcelación, segregación, división, agrupación, agregación o
deslinde judicial, que determinen una reordenación de los terrenos». Y resulta que en el
concreto procedimiento de concordancia regulado en el artículo 205 -al igual que en el
regulado en el artículo 203-, no existe expresa previsión legal de admisión de
representaciones gráficas alternativas a la catastral, a diferencia de lo que ocurre en
otros muchos preceptos del Título VI –por ejemplo, el 199.2, el 200, el 201, el 202, el 204
o el 206– en los que sí se admite expresamente tal representación alternativa.
cve: BOE-A-2020-13752
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 293
Viernes 6 de noviembre de 2020
Sec. III. Pág. 96994
certificación catastral descriptiva y gráfica que necesariamente debe ser aportada al
efecto.
El Registrador deberá verificar la falta de previa inscripción de la finca a favor de
persona alguna y no habrá de tener dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial
de la finca cuya inmatriculación se pretende con otra u otras que hubiesen sido
previamente inmatriculadas.»
De la misma manera el artículo 9 en sus primeros párrafos dispone que:
«El folio real de cada finca incorporará necesariamente el código registral único de
aquélla. Los asientos del Registro contendrán la expresión de las circunstancias relativas
al sujeto, objeto y contenido de los derechos inscribibles según resulten del título y los
asientos del registro, previa calificación del Registrador. A tal fin, la inscripción contendrá
las circunstancias siguientes:
a) Descripción de la finca objeto de inscripción, con su situación física detallada, los
datos relativos a su naturaleza, linderos, superficie y, tratándose de edificaciones,
expresión del archivo registral del libro del edificio, salvo que por su antigüedad no les
fuera exigible. Igualmente se incluirá la referencia catastral del inmueble o inmuebles que
la integren y el hecho de estar o no la finca coordinada gráficamente con el Catastro en
los términos del artículo 10.
Cuando conste acreditada, se expresará por nota al margen la calificación
urbanística, medioambiental o administrativa correspondiente, con expresión de la fecha
a la que se refiera.
b) Siempre que se inmatricule una finca, o se realicen operaciones de parcelación,
reparcelación, concentración parcelaria, segregación, división, agrupación o agregación,
expropiación forzosa o deslinde que determinen una reordenación de los terrenos, la
representación gráfica georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria,
expresándose,
si
constaren
debidamente
acreditadas,
las
coordenadas
georreferenciadas de sus vértices.
Asimismo, dicha representación podrá incorporarse con carácter potestativo al
tiempo de formalizarse cualquier acto inscribible, o como operación registral específica.
En ambos casos se aplicarán los requisitos establecidos en el artículo 199.»
3. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo (véase por todas la resolución
de 21 de enero de 2020) que la legislación aplicable (tanto con anterioridad o
posterioridad a la reforma operada por la Ley de 24 de junio de 2015, de modificación de
la legislación hipotecaria y del Catastro) impone que en todo caso, y con independencia
del medio inmatriculador utilizado, resulta imprescindible para cuando acceda por
primera vez una finca al Registro la aportación de una certificación catastral descriptiva y
gráfica en términos totalmente coincidentes con la descripción que se ha incorporada al
título inmatriculador.
Ha de recordarse también que conforme al nuevo artículo 10.3 de la Ley Hipotecaria,
«únicamente podrá aportarse una representación gráfica georreferenciada
complementaria o alternativa a la certificación catastral gráfica y descriptiva en los
siguientes supuestos: a) Procedimientos de concordancia entre el Registro de la
Propiedad y la realidad extrarregistral del Título VI de esta Ley en los que expresamente
se admita una representación gráfica alternativa. b) Cuando el acto inscribible consista
en una parcelación, reparcelación, segregación, división, agrupación, agregación o
deslinde judicial, que determinen una reordenación de los terrenos». Y resulta que en el
concreto procedimiento de concordancia regulado en el artículo 205 -al igual que en el
regulado en el artículo 203-, no existe expresa previsión legal de admisión de
representaciones gráficas alternativas a la catastral, a diferencia de lo que ocurre en
otros muchos preceptos del Título VI –por ejemplo, el 199.2, el 200, el 201, el 202, el 204
o el 206– en los que sí se admite expresamente tal representación alternativa.
cve: BOE-A-2020-13752
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 293