III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-13751)
Resolución de 22 de octubre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del Registrador de la Propiedad de El Vendrell n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una instancia privada junto con una copia de acta de manifestaciones por la que se solicita que se reinscriba una finca a favor del anterior titular registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de noviembre de 2020
Sec. III. Pág. 96987
El art. 98 RH es relevante: La omisión notarial es «la no expresión o la expresión sin
la claridad suficiente» del requisito legal de no haber habido oposición (sin limitación de
medios de oposición).
7. El Registrador tiene en su mano el art. 19 LH: «Cuando el Registrador notare
alguna falta en el título conforme al artículo anterior, la manifestará a los que pretendan
la inscripción, para que, si quieren, recojan el documento y subsanen la falta...».
El art. 65 LH. a su vez, indica: «las faltas de los títulos sujetos a inscripción pueden
ser subsanables o insubsanables. - Si el título tuviere alguna falta subsanable, el
Registrador suspenderá la inscripción y extenderá …».
Los ya citados art. 7, b, de la Llei 23/2001 y art. 621-64.2.c) CCCat supeditan los
efectos de la condición resolutoria a que no haya habido oposición.
8. La Ley y el Reglamento facultan para suspender la inscripción para que el
interesado subsane la falta de acreditación de no haber habido oposición por otros
medios distintos.
Sólo la manifestación, expresa y solemne, del requirente interesado ante el Notario, o
en su defecto, en el Registro, permite dar por cumplido el requisito de no haber existido
oposición alguna.
El art. 111.7 CCCat imponen a los interesados el deber de sacar a los Fedatarios de
su ignorancia en cuanto a la oposición de Lume 2000 SL.
9. El título sujeto a calificación «necesariamente» debe dar razón suficiente de
haber sido cumplido el requisito legal de no haber habido oposición expresa.
10. El art. 39 LH define que es una inexactitud y el art. 40 LH enumera los remedios
para solucionar los desacuerdos entre el Registro y la realidad jurídica extrarregistral.
11. La inexactitud entre la inscripción 7l y la realidad de la oposición (Acta de 4 de
noviembre) ha sido causada por la ocultación de aquella. hecha por los interesados.
12. En este caso: (i) la inexactitud no es un error del art. 40, c LH.; (ii) no son
aplicables los art. 211 y siguientes LH; (iii) no son de aplicación los remedios de los
art. 213 y siguientes LH y art. 314 y siguientes RH.
13. La inexactitud de la inscripción 70 es propia del art. 40, a) LH: «Cuando la
inexactitud proviniere de no haber tenido acceso al Registro alguna relación jurídica
inmobiliaria.»
El art. 40, a) LH señala tres formas. alternativas, para solucionar la inexactitud.
De ellas, Lume 2000 SL postula que la rectificación tenga lugar: primero, por la toma
de razón del título correspondiente, si hubiere lugar a ello; segundo,...»
En este caso, al no haber habido error, sino sólo inexactitud por ignorancia, la «toma
de razón» del título ocultado es remedio suficiente para que la publicidad registral dé
cuenta «erga omnes» de dos posiciones enfrentadas: la de la resolución que se
reinscribe y la de la oposición que niega la resolución.
14. La «rectificación de la inexactitud» mediante toma de razón (art. 40, a) LH), no
requiere ni el consentimiento de titular, ni la resolución judicial, indicados en el art. 214
LH. pues no se trata de rectificar un concepto.
15. Para concluir. Lume 2000 SL transcribe lo que L. D. P. tiene escrito
(Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Tomo 111. pág. 444/445): «Varios son los
problemas que la doctrina ha planteado en torno a los medios de calificación. Se
pregunta en primer lugar si el registrador puede exigir la presentación de otros
documentos cuando los presentados sean insuficientes para obtener una calificación
positiva. El registrador no tiene potestad para exigir la presentación de nuevos
documentos. Cabe sin embargo que advierta a los interesados el posible defecto de su
petición y la conveniencia de subsanarlo para evitar la denegación de la inscripción, que
en otro caso habría de producirse. La doctrina se ha preguntado también si pueden ser
tenidos en cuenta otros títulos o documentos presentados posteriormente y pendientes
de despacho.... La doctrina y la jurisprudencia admiten sin embargo excepciones a esta
regla, fundamentalmente en dos casos: uno …; otro, cuando relacionando ambos
documentos resulta un hecho delictivo o de naturaleza tal que motive que el asiento
cve: BOE-A-2020-13751
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 293
Viernes 6 de noviembre de 2020
Sec. III. Pág. 96987
El art. 98 RH es relevante: La omisión notarial es «la no expresión o la expresión sin
la claridad suficiente» del requisito legal de no haber habido oposición (sin limitación de
medios de oposición).
7. El Registrador tiene en su mano el art. 19 LH: «Cuando el Registrador notare
alguna falta en el título conforme al artículo anterior, la manifestará a los que pretendan
la inscripción, para que, si quieren, recojan el documento y subsanen la falta...».
El art. 65 LH. a su vez, indica: «las faltas de los títulos sujetos a inscripción pueden
ser subsanables o insubsanables. - Si el título tuviere alguna falta subsanable, el
Registrador suspenderá la inscripción y extenderá …».
Los ya citados art. 7, b, de la Llei 23/2001 y art. 621-64.2.c) CCCat supeditan los
efectos de la condición resolutoria a que no haya habido oposición.
8. La Ley y el Reglamento facultan para suspender la inscripción para que el
interesado subsane la falta de acreditación de no haber habido oposición por otros
medios distintos.
Sólo la manifestación, expresa y solemne, del requirente interesado ante el Notario, o
en su defecto, en el Registro, permite dar por cumplido el requisito de no haber existido
oposición alguna.
El art. 111.7 CCCat imponen a los interesados el deber de sacar a los Fedatarios de
su ignorancia en cuanto a la oposición de Lume 2000 SL.
9. El título sujeto a calificación «necesariamente» debe dar razón suficiente de
haber sido cumplido el requisito legal de no haber habido oposición expresa.
10. El art. 39 LH define que es una inexactitud y el art. 40 LH enumera los remedios
para solucionar los desacuerdos entre el Registro y la realidad jurídica extrarregistral.
11. La inexactitud entre la inscripción 7l y la realidad de la oposición (Acta de 4 de
noviembre) ha sido causada por la ocultación de aquella. hecha por los interesados.
12. En este caso: (i) la inexactitud no es un error del art. 40, c LH.; (ii) no son
aplicables los art. 211 y siguientes LH; (iii) no son de aplicación los remedios de los
art. 213 y siguientes LH y art. 314 y siguientes RH.
13. La inexactitud de la inscripción 70 es propia del art. 40, a) LH: «Cuando la
inexactitud proviniere de no haber tenido acceso al Registro alguna relación jurídica
inmobiliaria.»
El art. 40, a) LH señala tres formas. alternativas, para solucionar la inexactitud.
De ellas, Lume 2000 SL postula que la rectificación tenga lugar: primero, por la toma
de razón del título correspondiente, si hubiere lugar a ello; segundo,...»
En este caso, al no haber habido error, sino sólo inexactitud por ignorancia, la «toma
de razón» del título ocultado es remedio suficiente para que la publicidad registral dé
cuenta «erga omnes» de dos posiciones enfrentadas: la de la resolución que se
reinscribe y la de la oposición que niega la resolución.
14. La «rectificación de la inexactitud» mediante toma de razón (art. 40, a) LH), no
requiere ni el consentimiento de titular, ni la resolución judicial, indicados en el art. 214
LH. pues no se trata de rectificar un concepto.
15. Para concluir. Lume 2000 SL transcribe lo que L. D. P. tiene escrito
(Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Tomo 111. pág. 444/445): «Varios son los
problemas que la doctrina ha planteado en torno a los medios de calificación. Se
pregunta en primer lugar si el registrador puede exigir la presentación de otros
documentos cuando los presentados sean insuficientes para obtener una calificación
positiva. El registrador no tiene potestad para exigir la presentación de nuevos
documentos. Cabe sin embargo que advierta a los interesados el posible defecto de su
petición y la conveniencia de subsanarlo para evitar la denegación de la inscripción, que
en otro caso habría de producirse. La doctrina se ha preguntado también si pueden ser
tenidos en cuenta otros títulos o documentos presentados posteriormente y pendientes
de despacho.... La doctrina y la jurisprudencia admiten sin embargo excepciones a esta
regla, fundamentalmente en dos casos: uno …; otro, cuando relacionando ambos
documentos resulta un hecho delictivo o de naturaleza tal que motive que el asiento
cve: BOE-A-2020-13751
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Núm. 293