I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2020-13686)
Instrumento de Aceptación por el que se aprueba la Enmienda de Doha al Protocolo de Kioto, adoptada en Doha el 8 de diciembre de 2012.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 293

Viernes 6 de noviembre de 2020

Sec. I. Pág. 96839

El Gobierno de los Estados Federados de Micronesia declara que, a la luz de las
mejores informaciones y evaluaciones científicas disponibles sobre el cambio climático y
sus repercusiones, considera que la obligación de reducción de las emisiones contenida
en el artículo 3 del Protocolo de Kioto y en la mencionada enmienda de Doha es
insuficiente para prevenir un aumento de la temperatura global de 1,5 grados
centígrados respecto de los niveles de la era preindustrial, y que, por consiguiente,
tendrá graves consecuencias para nuestro interés nacional.»
Nauru.
«El Gobierno de la República de Nauru declara que entiende que la ratificación de la
mencionada enmienda de Doha no constituirá de ningún modo una renuncia a ningún
derecho previsto en el derecho internacional sobre la responsabilidad de los Estados por
los efectos adversos del cambio climático, y que ninguna de las disposiciones del
Protocolo, en su versión enmendada, podrá interpretarse como una excepción a los
principios del derecho internacional general.
El Gobierno de Nauru declara que, a la luz de las mejores informaciones y
evaluaciones científicas disponibles sobre el cambio climático y sus repercusiones,
considera que la obligación de reducción de las emisiones contenida en el artículo 3 del
Protocolo de Kioto y en la mencionada enmienda de Doha es insuficiente para prevenir
un aumento de la temperatura global de 1,5 grados centígrados respecto de los niveles
de la era preindustrial, y que, por consiguiente, tendrá graves consecuencias para
nuestro interés nacional.»
Nueva Zelanda.
«… conforme al estatuto constitucional de Tokelau, y teniendo en cuenta el
compromiso del Gobierno de Nueva Zelanda con el desarrollo del autogobierno de
Tokelau mediante un acto de libre determinación en virtud de la Carta de las Naciones
Unidas, [la aceptación de Nueva Zelanda de la enmienda de Doha] no se hará extensible
a Tokelau hasta que el Gobierno de Nueva Zelanda presente una declaración al efecto
ante el Depositario basándose en las correspondientes consultas con dicho territorio…»
Países Bajos.
Respecto a la parte europea de los Países Bajos.

1) A la luz del contenido de la enmienda de Doha, y habida cuenta de que la Unión
Europea y sus Estados miembros comparten competencias en los ámbitos que abarca la
enmienda, el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de ella sólo será posible una
vez que la Unión Europea y todos sus Estados miembros hayan depositado sus
instrumentos de aceptación correspondientes;
2) dado que los ámbitos regulados por la enmienda de Doha se corresponden con
los ámbitos de competencia respectivos de la Unión Europea y los Estados miembros, y
teniendo presente el Acuerdo entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una
parte, e Islandia, por otra, sobre la participación de Islandia en el cumplimiento conjunto
de los compromisos de la Unión Europea, sus Estados miembros e Islandia en el
segundo periodo de compromiso del Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las
Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, el ejercicio de los derechos y el
cumplimiento de las obligaciones dimanantes de la enmienda de Doha por la Unión
Europea, sus Estados miembros e Islandia requiere de una cooperación estrecha y
sólida entre la Unión Europea, sus Estados miembros e Islandia;
3) en particular, el cumplimiento por la Unión Europea y sus Estados miembros de
las obligaciones dimanantes de la enmienda de Doha, que tienen importantes
implicaciones para los Estados miembros en cuanto a la elección de las diversas fuentes

cve: BOE-A-2020-13686
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