I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2020-13685)
Convenio entre el Reino de España y la República de Azerbaiyán para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo, hecho en Bakú el 23 de abril de 2014.
16 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 293
Viernes 6 de noviembre de 2020
Sec. I. Pág. 96818
4. El termino «intereses» en el sentido de este artículo significa los rendimientos de
créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de
participación en los beneficios del deudor, y en particular, los rendimientos de valores
públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a
esos títulos. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a
efectos del presente artículo.
5. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo
de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado
contratante, del que proceden los intereses, una actividad económica por medio de un
establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el crédito que genera los
intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso
se aplicarán las disposiciones del artículo 7.
6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el
deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses,
sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un
establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda por la
que se pagan los intereses, y que soporte la carga de los mismos, dichos intereses se
considerarán procedentes del Estado en que esté situado el establecimiento
permanente.
7. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el
beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los
intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran
convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las
disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso,
la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de
cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente
Convenio.
Artículo 12.
Cánones.
1. Los cánones procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del
otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos cánones pueden someterse también a imposición en el
Estado contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el
beneficiario efectivo de los cánones es un residente del otro Estado contratante el
impuesto así exigido no podrá exceder del:
3. El término «cánones» empleado en el presente artículo, significa las cantidades
de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de derechos de autor sobre
obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas o las
películas o cintas u otros medios utilizados para la reproducción de la imagen o el
sonido, de programas informáticos, patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o
modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por el uso o la concesión de uso
de equipos industriales, comerciales o científicos, o de información relativa a
experiencias industriales, comerciales o científicas.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo
de los cánones, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado
contratante, del que proceden los cánones, una actividad económica por medio de un
establecimiento permanente situado en ese otro Estado y el derecho o bien por el que se
cve: BOE-A-2020-13685
Verificable en https://www.boe.es
a) 5 por ciento del importe bruto de los cánones pagados por el uso o la concesión
de uso de programas informáticos, patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o
modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por la información relativa a
experiencias industriales, comerciales o científicas;
b) 10 por ciento del importe bruto de los cánones en todos los demás casos.
Núm. 293
Viernes 6 de noviembre de 2020
Sec. I. Pág. 96818
4. El termino «intereses» en el sentido de este artículo significa los rendimientos de
créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de
participación en los beneficios del deudor, y en particular, los rendimientos de valores
públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a
esos títulos. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a
efectos del presente artículo.
5. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo
de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado
contratante, del que proceden los intereses, una actividad económica por medio de un
establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el crédito que genera los
intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso
se aplicarán las disposiciones del artículo 7.
6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el
deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses,
sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un
establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda por la
que se pagan los intereses, y que soporte la carga de los mismos, dichos intereses se
considerarán procedentes del Estado en que esté situado el establecimiento
permanente.
7. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el
beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los
intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran
convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las
disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso,
la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de
cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente
Convenio.
Artículo 12.
Cánones.
1. Los cánones procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del
otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos cánones pueden someterse también a imposición en el
Estado contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el
beneficiario efectivo de los cánones es un residente del otro Estado contratante el
impuesto así exigido no podrá exceder del:
3. El término «cánones» empleado en el presente artículo, significa las cantidades
de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de derechos de autor sobre
obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas o las
películas o cintas u otros medios utilizados para la reproducción de la imagen o el
sonido, de programas informáticos, patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o
modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por el uso o la concesión de uso
de equipos industriales, comerciales o científicos, o de información relativa a
experiencias industriales, comerciales o científicas.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo
de los cánones, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado
contratante, del que proceden los cánones, una actividad económica por medio de un
establecimiento permanente situado en ese otro Estado y el derecho o bien por el que se
cve: BOE-A-2020-13685
Verificable en https://www.boe.es
a) 5 por ciento del importe bruto de los cánones pagados por el uso o la concesión
de uso de programas informáticos, patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o
modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por la información relativa a
experiencias industriales, comerciales o científicas;
b) 10 por ciento del importe bruto de los cánones en todos los demás casos.