I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2020-13685)
Convenio entre el Reino de España y la República de Azerbaiyán para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo, hecho en Bakú el 23 de abril de 2014.
16 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 293

Viernes 6 de noviembre de 2020

Sec. I. Pág. 96819

pagan los cánones está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente.
En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7.
5. Los cánones se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el
deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los cánones,
sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un
establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la obligación de
pago de los cánones y que soporte la carga de los mismos, dichos cánones se
considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente.
6. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el
beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los
cánones, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del
que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales
relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplican más que a este último
importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con
la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones
del presente Convenio.
Artículo 13. Ganancias de capital.
1. Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la
enajenación de bienes inmuebles tal como se definen en el artículo 6, situados en el otro
Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte
del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante
tenga en el otro Estado contratante, comprendidas las ganancias derivadas de la
enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la
empresa), pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
3. Las ganancias obtenidas por una empresa de un Estado contratante de la
enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, o de bienes
muebles afectos a la explotación de tales buques o aeronaves, sólo pueden someterse a
imposición en ese Estado.
4. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado contratante de la
enajenación de acciones o participaciones, o derechos similares, cuyo valor proceda en
más de un 50 por ciento, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en el
otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
5. Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones o participaciones u otros
derechos que, directa o indirectamente, otorguen al propietario de dichas acciones,
participaciones o derechos, el derecho al disfrute de bienes inmuebles situados en un
Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado.
6. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los
mencionados en los apartados precedentes de este artículo sólo pueden someterse a
imposición en el Estado contratante en que resida el transmitente.
Rentas del trabajo.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15, 17 y 18, los sueldos, salarios y
otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado contratante por
razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en ese Estado a no ser que el
empleo se realice en el otro Estado contratante. Si el empleo se realiza de esa forma, las
remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro
Estado.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un
residente de un Estado contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado

cve: BOE-A-2020-13685
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 14.