I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2020-13685)
Convenio entre el Reino de España y la República de Azerbaiyán para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo, hecho en Bakú el 23 de abril de 2014.
16 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 293

Viernes 6 de noviembre de 2020

Sec. I. Pág. 96817

legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un
residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
a) 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una
sociedad (distinta de una sociedad de personas) que posea directamente al menos el 25
por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos y que haya invertido más
de doscientos cincuenta mil (250.000) euros, o el importe equivalente en cualquier otra
moneda, en la sociedad que paga los dividendos.
b) 10 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.
Este apartado no afecta a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con
cargo a los que se pagan los dividendos.
3. El término «dividendos» en el sentido de este artículo significa los rendimientos
de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las partes de fundador u otros
derechos que permitan participar en los beneficios, excepto los de crédito, así como los
rendimientos de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que los
rendimientos de las acciones por la legislación del Estado del que la sociedad que
realiza la distribución sea residente.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario
efectivo de los dividendos, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado
contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad
económica a través de un establecimiento permanente situado allí, y la participación que
genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente.
En tal caso, se aplicarán las disposiciones del artículo 7.
5. Cuando una sociedad residente de un Estado contratante obtenga beneficios o
rentas procedentes del otro Estado contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún
impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos
dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera
los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado en
ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto
sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos
consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.
Artículo 11.

Intereses.

a) es el Estado o el Banco Central, una subdivisión política o administrativoterritorial o una entidad local del mismo;
b) los intereses los paga el Estado del que proceden o una de sus subdivisiones
políticas o administrativo-territoriales o entidades públicas o locales;
c) los intereses se pagan por razón de un préstamo o crédito debido a ese Estado o
a una de sus subdivisiones políticas o administrativo-territoriales, entidades locales u
organismo de crédito a la exportación, o concedido, otorgado, garantizado o asegurado
por cualquiera de los anteriores;
d) es una institución financiera pública;

cve: BOE-A-2020-13685
Verificable en https://www.boe.es

1. Los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente
del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en el
Estado contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el
beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado contratante, el
impuesto así exigido no podrá exceder del 8 por ciento del importe bruto de los intereses.
3. No obstante las disposiciones del apartado 2, los intereses procedentes de un
Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden
someterse exclusivamente a imposición en ese otro Estado si el perceptor de los
intereses es su beneficiario efectivo y