I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2020-13685)
Convenio entre el Reino de España y la República de Azerbaiyán para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo, hecho en Bakú el 23 de abril de 2014.
16 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 293

Viernes 6 de noviembre de 2020

Artículo 8.

Sec. I. Pág. 96816

Transporte marítimo y aéreo.

1. Los beneficios de una empresa de un Estado contratante derivados de la
explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a
imposición en ese Estado.
2. A los efectos de este artículo, los beneficios de una empresa de un Estado
contratante derivados de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional
comprenderán igualmente:
a) los beneficios del alquiler a casco desnudo de buques o aeronaves en tráfico
internacional; y
b) los beneficios de la utilización, mantenimiento o alquiler de contenedores en
tráfico internacional (comprendidos los tráileres y equipos relacionados con el transporte
de los contenedores),
cuando el alquiler, o la utilización, mantenimiento o alquiler, según corresponda, sean
auxiliares a la explotación de los buques o aeronaves en tráfico internacional.
3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 se aplican también a los beneficios
procedentes de la participación en un «pool», en una explotación en común o en un
organismo de explotación internacional.
Artículo 9. Empresas asociadas.
1. Cuando
a) una empresa de un Estado contratante participe directa o indirectamente en la
dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratante, o
b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el
control o el capital de una empresa de un Estado contratante y de una empresa del otro
Estado contratante,
y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o
financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían
acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por
una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han
realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y
someterse a imposición en consecuencia.
2. Cuando un Estado contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese
Estado –y someta, en consecuencia, a imposición– los beneficios sobre los cuales una
empresa del otro Estado contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado
contratante y ese otro Estado reconozca que los beneficios así incluidos son beneficios
que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las
condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen
convenido entre empresas independientes, ese otro Estado practicará el ajuste que
proceda a la cuantía del impuesto que ha gravado esos beneficios. Para determinar
dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las
autoridades competentes de los Estados contratantes se consultarán en caso necesario.

1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a
un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro
Estado.
2. Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse también a imposición en el
Estado contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la

cve: BOE-A-2020-13685
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 10. Dividendos.