I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2020-13685)
Convenio entre el Reino de España y la República de Azerbaiyán para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo, hecho en Bakú el 23 de abril de 2014.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 293

Viernes 6 de noviembre de 2020

Sec. I. Pág. 96815

todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado
en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las
disposiciones de Derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes
inmuebles y el derecho a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la
explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros
recursos naturales; los buques y aeronaves no tendrán la consideración de bienes
inmuebles.
3. Las disposiciones del apartado 1 son aplicables a los rendimientos derivados de
la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de
explotación de los bienes inmuebles.
4. Cuando la propiedad de acciones o participaciones u otros derechos atribuyan
directa o indirectamente al propietario de dichas acciones o participaciones o derechos,
el derecho al disfrute de los bienes inmuebles, las rentas derivadas de la utilización
directa, arrendamiento o aparcería, o uso en cualquier otra forma de tal derecho de
disfrute, pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que los bienes
inmuebles estén situados.
5. Las disposiciones de los apartados 1, 3 y 4 se aplicarán igualmente a las rentas
derivadas de los bienes inmuebles de una empresa.
Beneficios empresariales.

1. Los beneficios de una empresa de un Estado contratante sólo pueden someterse
a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro
Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la
empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden
someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean
imputables a ese establecimiento permanente.
2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un
Estado contratante realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un
establecimiento permanente situado en él, en cada Estado contratante se atribuirán a
dicho establecimiento permanente los beneficios que el mismo hubiera podido obtener
de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares
actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con
la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá
la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente,
comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos
fines, tanto si se efectúan en el Estado contratante en que se encuentra el
establecimiento permanente como en otra parte.
4. Mientras sea usual en un Estado contratante determinar los beneficios
imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los
beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el
apartado 2 no impedirá que ese Estado contratante determine de esta manera los
beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que
el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este artículo.
5. No se atribuirán beneficios a un establecimiento permanente por razón de la
simple compra de bienes o mercancías por ese establecimiento permanente para la
empresa.
6. A los efectos de los apartados anteriores, los beneficios imputables al
establecimiento permanente se determinarán cada año por el mismo método, a no ser
que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros
artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las
del presente artículo.

cve: BOE-A-2020-13685
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Artículo 7.