I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2020-13685)
Convenio entre el Reino de España y la República de Azerbaiyán para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo, hecho en Bakú el 23 de abril de 2014.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de noviembre de 2020
Sec. I. Pág. 96814
permanente pero únicamente cuando tales obras, proyectos o actividades duren más de
doce meses.
4. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considera que la
expresión «establecimiento permanente» no incluye:
a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar
bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la
empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la
empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes
o mercancías, o de recoger información, para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la
empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio;
f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier
combinación de las actividades mencionadas en los subapartados a) a e), con la
condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa
combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una persona, distinta de
un agente independiente al que será aplicable el apartado 6, actúe por cuenta de una
empresa y tenga y ejerza habitualmente en un Estado contratante poderes que la
faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa
empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de las actividades
que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona
se limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido realizadas por medio
de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de dicho lugar fijo
de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de
ese apartado.
6. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un
Estado contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por
medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente,
siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.
No obstante, cuando ese agente realice todas o casi todas sus actividades en
nombre de tal empresa, y esta y el agente estén unidos en sus relaciones comerciales o
financieras por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían
acordadas por personas independientes, no se le considerará como agente
independiente en el sentido del presente apartado.
7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado contratante controle una
sociedad residente del otro Estado contratante, o esté controlada por esta, o de que
realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de
establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de
estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
CAPÍTULO III
Imposición de las rentas
Artículo 6. Rentas inmobiliarias.
1. Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga de bienes
inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el
otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. La expresión «bienes inmuebles» tendrá el significado que le atribuya el Derecho
del Estado contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión comprende en
cve: BOE-A-2020-13685
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 293
Viernes 6 de noviembre de 2020
Sec. I. Pág. 96814
permanente pero únicamente cuando tales obras, proyectos o actividades duren más de
doce meses.
4. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considera que la
expresión «establecimiento permanente» no incluye:
a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar
bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la
empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la
empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes
o mercancías, o de recoger información, para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la
empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio;
f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier
combinación de las actividades mencionadas en los subapartados a) a e), con la
condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa
combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una persona, distinta de
un agente independiente al que será aplicable el apartado 6, actúe por cuenta de una
empresa y tenga y ejerza habitualmente en un Estado contratante poderes que la
faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa
empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de las actividades
que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona
se limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido realizadas por medio
de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de dicho lugar fijo
de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de
ese apartado.
6. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un
Estado contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por
medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente,
siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.
No obstante, cuando ese agente realice todas o casi todas sus actividades en
nombre de tal empresa, y esta y el agente estén unidos en sus relaciones comerciales o
financieras por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían
acordadas por personas independientes, no se le considerará como agente
independiente en el sentido del presente apartado.
7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado contratante controle una
sociedad residente del otro Estado contratante, o esté controlada por esta, o de que
realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de
establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de
estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
CAPÍTULO III
Imposición de las rentas
Artículo 6. Rentas inmobiliarias.
1. Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga de bienes
inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el
otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. La expresión «bienes inmuebles» tendrá el significado que le atribuya el Derecho
del Estado contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión comprende en
cve: BOE-A-2020-13685
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 293