I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2020-13685)
Convenio entre el Reino de España y la República de Azerbaiyán para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo, hecho en Bakú el 23 de abril de 2014.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 293
Viernes 6 de noviembre de 2020
Sec. I. Pág. 96813
2. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado
contratante, cualquier expresión o término no definido en el mismo tendrá, a menos que
de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento
le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del
Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que
resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.
Artículo 4. Residente.
1. A los efectos del presente Convenio, la expresión «residente de un Estado
contratante» significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté
sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección,
lugar de registro o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a
ese Estado y a sus subdivisiones políticas o administrativo-territoriales o sus entidades
locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a
imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas
en el citado Estado, o por el patrimonio situado en el mismo.
2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física sea
residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente
manera:
a) se la considerará residente exclusivamente del Estado donde tenga una vivienda
permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos
Estados, se la considerará residente exclusivamente del Estado con el que mantenga
relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de
sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en
ninguno de los Estados, se la considerará residente exclusivamente del Estado donde
viva habitualmente;
c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos,
se la considerará residente exclusivamente del Estado del que sea nacional;
d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las
autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona que no sea
una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, se la considerará
residente exclusivamente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva.
Artículo 5. Establecimiento permanente.
a) las sedes de dirección;
b) las sucursales;
c) las oficinas;
d) las fábricas;
e) los talleres;
f) las instalaciones, estructuras o buques, o cualquier otro emplazamiento utilizado
para la exploración de los recursos naturales; y
g) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de
extracción de recursos naturales.
3. Una obra, un proyecto de construcción o instalación, o unas actividades de
supervisión o consultoría relacionadas con ellos, constituyen un establecimiento
cve: BOE-A-2020-13685
Verificable en https://www.boe.es
1. A los efectos del presente Convenio, la expresión «establecimiento permanente»
significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de
su actividad.
2. La expresión «establecimiento permanente» comprende, en particular:
Núm. 293
Viernes 6 de noviembre de 2020
Sec. I. Pág. 96813
2. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado
contratante, cualquier expresión o término no definido en el mismo tendrá, a menos que
de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento
le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del
Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que
resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.
Artículo 4. Residente.
1. A los efectos del presente Convenio, la expresión «residente de un Estado
contratante» significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté
sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección,
lugar de registro o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a
ese Estado y a sus subdivisiones políticas o administrativo-territoriales o sus entidades
locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a
imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas
en el citado Estado, o por el patrimonio situado en el mismo.
2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física sea
residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente
manera:
a) se la considerará residente exclusivamente del Estado donde tenga una vivienda
permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos
Estados, se la considerará residente exclusivamente del Estado con el que mantenga
relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de
sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en
ninguno de los Estados, se la considerará residente exclusivamente del Estado donde
viva habitualmente;
c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos,
se la considerará residente exclusivamente del Estado del que sea nacional;
d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las
autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona que no sea
una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, se la considerará
residente exclusivamente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva.
Artículo 5. Establecimiento permanente.
a) las sedes de dirección;
b) las sucursales;
c) las oficinas;
d) las fábricas;
e) los talleres;
f) las instalaciones, estructuras o buques, o cualquier otro emplazamiento utilizado
para la exploración de los recursos naturales; y
g) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de
extracción de recursos naturales.
3. Una obra, un proyecto de construcción o instalación, o unas actividades de
supervisión o consultoría relacionadas con ellos, constituyen un establecimiento
cve: BOE-A-2020-13685
Verificable en https://www.boe.es
1. A los efectos del presente Convenio, la expresión «establecimiento permanente»
significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de
su actividad.
2. La expresión «establecimiento permanente» comprende, en particular: