III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Pesca marítima. (BOE-A-2020-13657)
Orden APA/1024/2020, de 27 de octubre, por la que se establece la reserva marina de interés pesquero de la isla Dragonera, y se definen su delimitación, zonas y usos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 5 de noviembre de 2020
Sec. III. Pág. 96621
3. En el resto de la reserva marina sólo podrán realizarse, previa autorización de
la Dirección General de Pesca Sostenible de la Secretaría General de Pesca, las
siguientes actividades:
a) La pesca marítima profesional en las modalidades contempladas en el anexo II.
b) La pesca marítima de recreo desde embarcación en las modalidades y
condiciones contempladas en el anexo III.
c) Las actividades científicas expresamente autorizadas por la Dirección General de
Pesca Sostenible de la Secretaría General de Pesca, en función de su interés para el
seguimiento del estado y la evolución de las especies, las aguas y los fondos de la
reserva marina.
d) Actividades de carácter didáctico-experimental, de divulgación, y de seguimiento,
que revistan interés para la reserva marina. Estas actividades deberán ser previamente
autorizadas por la Dirección General de Pesca Sostenible de la Secretaría General de
Pesca en función de su interés para dar a conocer y difundir las reservas marinas y las
acciones de protección del mar.
e) Otras actividades no mencionadas que, previa petición justificada y en función de
su interés para la reserva marina, autorice la Dirección General de Pesca Sostenible de
la Secretaría General de Pesca sin perjuicio de lo que en su caso establezca la autoridad
competente en materia de seguridad marítima.
4. En toda la reserva marina está permitida, sin necesidad de autorización, pero sin
perjuicio del cumplimiento de la normativa que la regula y con la obligación de observar
las buenas prácticas marineras y bajo la responsabilidad de sus practicantes, la libre
navegación en las condiciones establecidas en el artículo 7 de la presente orden.
5. Otras actividades no mencionadas que, previa petición justificada e informe del
Instituto Español de Oceanografía y en función del interés que puedan tener para la
reserva marina, autorice la Dirección General de Pesca Sostenible de la Secretaría
General de Pesca.
6. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5, queda prohibido cualquier otro uso
no recogido en el presente artículo.
7. Conforme lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley 3/2001, de 26 de
marzo, la realización en las reservas marinas de obras, instalaciones y demás
actividades en el mar, la realización de vertidos, o de actividades que supongan
realización de algún tipo de actuación en aguas exteriores requerirán del preceptivo
informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y de la obtención, en su caso,
de la correspondiente autorización de la Dirección General de Pesca Sostenible para su
realización, sin perjuicio de la obtención de otros permisos que exija la normativa
vigente.
8. En relación con las actividades pesqueras, estarán sometidas a un seguimiento
que permita evaluar las mortalidades por pesca, las tallas de capturas, capturas
accidentales, así como su eventual efecto en el caso de pérdidas de los artes. Si este
seguimiento indicase que se están produciendo efectos o consecuencias no deseados
en los recursos o ecosistemas de la reserva, se podría revisar su autorización y,
consecuentemente, su uso.
9. En función del estado de los recursos pesqueros, por motivo de acciones
perturbadoras al medio marino, o por afección al estado de conservación de los hábitats
de interés comunitario y las especies Natura 2000 debidamente acreditada, la Dirección
General de Pesca Sostenible podrá establecer períodos inhábiles de las actividades
permitidas, así como vedas zonales o temporales para el ejercicio de las diferentes
actividades en la reserva marina.
10. El incumplimiento de las condiciones de las referidas autorizaciones dará lugar
a la pérdida o retirada de la meritada autorización previa instrucción del correspondiente
expediente, en el que se garantice además la audiencia del interesado.
cve: BOE-A-2020-13657
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 292
Jueves 5 de noviembre de 2020
Sec. III. Pág. 96621
3. En el resto de la reserva marina sólo podrán realizarse, previa autorización de
la Dirección General de Pesca Sostenible de la Secretaría General de Pesca, las
siguientes actividades:
a) La pesca marítima profesional en las modalidades contempladas en el anexo II.
b) La pesca marítima de recreo desde embarcación en las modalidades y
condiciones contempladas en el anexo III.
c) Las actividades científicas expresamente autorizadas por la Dirección General de
Pesca Sostenible de la Secretaría General de Pesca, en función de su interés para el
seguimiento del estado y la evolución de las especies, las aguas y los fondos de la
reserva marina.
d) Actividades de carácter didáctico-experimental, de divulgación, y de seguimiento,
que revistan interés para la reserva marina. Estas actividades deberán ser previamente
autorizadas por la Dirección General de Pesca Sostenible de la Secretaría General de
Pesca en función de su interés para dar a conocer y difundir las reservas marinas y las
acciones de protección del mar.
e) Otras actividades no mencionadas que, previa petición justificada y en función de
su interés para la reserva marina, autorice la Dirección General de Pesca Sostenible de
la Secretaría General de Pesca sin perjuicio de lo que en su caso establezca la autoridad
competente en materia de seguridad marítima.
4. En toda la reserva marina está permitida, sin necesidad de autorización, pero sin
perjuicio del cumplimiento de la normativa que la regula y con la obligación de observar
las buenas prácticas marineras y bajo la responsabilidad de sus practicantes, la libre
navegación en las condiciones establecidas en el artículo 7 de la presente orden.
5. Otras actividades no mencionadas que, previa petición justificada e informe del
Instituto Español de Oceanografía y en función del interés que puedan tener para la
reserva marina, autorice la Dirección General de Pesca Sostenible de la Secretaría
General de Pesca.
6. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5, queda prohibido cualquier otro uso
no recogido en el presente artículo.
7. Conforme lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley 3/2001, de 26 de
marzo, la realización en las reservas marinas de obras, instalaciones y demás
actividades en el mar, la realización de vertidos, o de actividades que supongan
realización de algún tipo de actuación en aguas exteriores requerirán del preceptivo
informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y de la obtención, en su caso,
de la correspondiente autorización de la Dirección General de Pesca Sostenible para su
realización, sin perjuicio de la obtención de otros permisos que exija la normativa
vigente.
8. En relación con las actividades pesqueras, estarán sometidas a un seguimiento
que permita evaluar las mortalidades por pesca, las tallas de capturas, capturas
accidentales, así como su eventual efecto en el caso de pérdidas de los artes. Si este
seguimiento indicase que se están produciendo efectos o consecuencias no deseados
en los recursos o ecosistemas de la reserva, se podría revisar su autorización y,
consecuentemente, su uso.
9. En función del estado de los recursos pesqueros, por motivo de acciones
perturbadoras al medio marino, o por afección al estado de conservación de los hábitats
de interés comunitario y las especies Natura 2000 debidamente acreditada, la Dirección
General de Pesca Sostenible podrá establecer períodos inhábiles de las actividades
permitidas, así como vedas zonales o temporales para el ejercicio de las diferentes
actividades en la reserva marina.
10. El incumplimiento de las condiciones de las referidas autorizaciones dará lugar
a la pérdida o retirada de la meritada autorización previa instrucción del correspondiente
expediente, en el que se garantice además la audiencia del interesado.
cve: BOE-A-2020-13657
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 292