III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Pesca marítima. (BOE-A-2020-13657)
Orden APA/1024/2020, de 27 de octubre, por la que se establece la reserva marina de interés pesquero de la isla Dragonera, y se definen su delimitación, zonas y usos.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 292
Jueves 5 de noviembre de 2020
2.
Sec. III. Pág. 96620
Zonas de usos restringidos:
a) Cabo Tramuntana: Franja de 50 metros de ancho desde el litoral O de la isla
entre el límite nordeste de la reserva marina, y el paralelo 39° 35,850' N.
b) Cova de Sa Finestra: Franja de 50 metros de ancho desde el litoral O de la isla
entre el meridiano 002° 19,560' E y el paralelo 39° 35,510' N.
c) Far Vell: Franja de 50 metros de ancho desde el litoral O de la isla entre el
paralelo 39° 35,373' N y el paralelo 39° 35,120' N.
d) Punta de s’Alga: Franja de 50 metros de ancho desde el litoral O de la isla entre
el paralelo 39° 34,780' N y el paralelo 39° 34,680' N.
e) Cabo Llebeig: Franja de 50 metros de ancho desde el litoral O de la isla entre el
paralelo 39° 34,600' N y el límite sur de la reserva marina, frente a cabo Llebeig.
Artículo 3. Usos.
Dentro de la reserva marina se podrán realizar las siguientes actividades:
1. En la zona de reserva integral únicamente podrán realizarse las actividades
científicas que estén expresamente autorizadas por la Secretaría General de Pesca en
función de su interés para el seguimiento del estado y la evolución de la reserva marina,
la fauna y la flora marinas, las aguas y los fondos de la reserva marina
2. En las zonas de usos restringidos sólo se podrán realizar, previa autorización de
la Dirección General de Pesca Sostenible de la Secretaría General de Pesca, las
siguientes actividades:
a)
Actividades subacuáticas de recreo:
b) El «snorkeling» (equipo ligero: gafas, tubo y/o aletas), desde embarcación al
pairo. Para la realización de esta actividad no es necesaria autorización. Se realizará
bajo la responsabilidad exclusiva de los participantes en la misma.
c) Las actividades científicas expresamente autorizadas por la Dirección General de
Pesca Sostenible de la Secretaría General de Pesca, en función de su interés para el
seguimiento del estado y la evolución de las especies, las aguas y los fondos de la
reserva marina. Dichas inmersiones no se imputarán en el cupo establecido en el
anexo IV.
d) Actividades de carácter didáctico-experimental, de divulgación, y de seguimiento,
que revistan interés para la reserva marina. Estas actividades deberán ser previamente
autorizadas por la Dirección General de Pesca Sostenible de la Secretaría General de
Pesca en función de su interés para dar a conocer y difundir las reservas marinas y las
acciones de protección del mar.
e) Otras actividades no mencionadas que, previa petición justificada y en función de
su interés para la reserva marina, autorice la Dirección General de Pesca Sostenible de
la Secretaría General de Pesca sin perjuicio de lo que en su caso establezca la autoridad
competente en materia de seguridad marítima.
cve: BOE-A-2020-13657
Verificable en https://www.boe.es
1.º En la modalidad de buceo autónomo, a realizar por particulares o por entidades
en las zonas y en función de las condiciones y cupos establecidos por la Dirección
General de Pesca Sostenible, y sujetas a las condiciones de acceso y ejercicio que se
establecen en la presente orden y demás normativa aplicable. En virtud de los resultados
del seguimiento y del estado de los puntos de buceo, la Dirección General de Pesca
Sostenible podrá, mediante resolución motivada, cerrar puntos o zonas al ejercicio de la
actividad.
2.º En circunstancias excepcionales que revistan interés social, o para la defensa
nacional o el orden público, la Dirección General de Pesca Sostenible podrá otorgar
autorizaciones especiales para la práctica del buceo en la reserva marina. En estos
casos, las inmersiones realizadas por los buceadores amparados por esa autorización
especial no se imputarán en el cupo establecido en el anexo IV.
Núm. 292
Jueves 5 de noviembre de 2020
2.
Sec. III. Pág. 96620
Zonas de usos restringidos:
a) Cabo Tramuntana: Franja de 50 metros de ancho desde el litoral O de la isla
entre el límite nordeste de la reserva marina, y el paralelo 39° 35,850' N.
b) Cova de Sa Finestra: Franja de 50 metros de ancho desde el litoral O de la isla
entre el meridiano 002° 19,560' E y el paralelo 39° 35,510' N.
c) Far Vell: Franja de 50 metros de ancho desde el litoral O de la isla entre el
paralelo 39° 35,373' N y el paralelo 39° 35,120' N.
d) Punta de s’Alga: Franja de 50 metros de ancho desde el litoral O de la isla entre
el paralelo 39° 34,780' N y el paralelo 39° 34,680' N.
e) Cabo Llebeig: Franja de 50 metros de ancho desde el litoral O de la isla entre el
paralelo 39° 34,600' N y el límite sur de la reserva marina, frente a cabo Llebeig.
Artículo 3. Usos.
Dentro de la reserva marina se podrán realizar las siguientes actividades:
1. En la zona de reserva integral únicamente podrán realizarse las actividades
científicas que estén expresamente autorizadas por la Secretaría General de Pesca en
función de su interés para el seguimiento del estado y la evolución de la reserva marina,
la fauna y la flora marinas, las aguas y los fondos de la reserva marina
2. En las zonas de usos restringidos sólo se podrán realizar, previa autorización de
la Dirección General de Pesca Sostenible de la Secretaría General de Pesca, las
siguientes actividades:
a)
Actividades subacuáticas de recreo:
b) El «snorkeling» (equipo ligero: gafas, tubo y/o aletas), desde embarcación al
pairo. Para la realización de esta actividad no es necesaria autorización. Se realizará
bajo la responsabilidad exclusiva de los participantes en la misma.
c) Las actividades científicas expresamente autorizadas por la Dirección General de
Pesca Sostenible de la Secretaría General de Pesca, en función de su interés para el
seguimiento del estado y la evolución de las especies, las aguas y los fondos de la
reserva marina. Dichas inmersiones no se imputarán en el cupo establecido en el
anexo IV.
d) Actividades de carácter didáctico-experimental, de divulgación, y de seguimiento,
que revistan interés para la reserva marina. Estas actividades deberán ser previamente
autorizadas por la Dirección General de Pesca Sostenible de la Secretaría General de
Pesca en función de su interés para dar a conocer y difundir las reservas marinas y las
acciones de protección del mar.
e) Otras actividades no mencionadas que, previa petición justificada y en función de
su interés para la reserva marina, autorice la Dirección General de Pesca Sostenible de
la Secretaría General de Pesca sin perjuicio de lo que en su caso establezca la autoridad
competente en materia de seguridad marítima.
cve: BOE-A-2020-13657
Verificable en https://www.boe.es
1.º En la modalidad de buceo autónomo, a realizar por particulares o por entidades
en las zonas y en función de las condiciones y cupos establecidos por la Dirección
General de Pesca Sostenible, y sujetas a las condiciones de acceso y ejercicio que se
establecen en la presente orden y demás normativa aplicable. En virtud de los resultados
del seguimiento y del estado de los puntos de buceo, la Dirección General de Pesca
Sostenible podrá, mediante resolución motivada, cerrar puntos o zonas al ejercicio de la
actividad.
2.º En circunstancias excepcionales que revistan interés social, o para la defensa
nacional o el orden público, la Dirección General de Pesca Sostenible podrá otorgar
autorizaciones especiales para la práctica del buceo en la reserva marina. En estos
casos, las inmersiones realizadas por los buceadores amparados por esa autorización
especial no se imputarán en el cupo establecido en el anexo IV.